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ARTICULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.
Fuentes y antecedentes art. 3366 CC y art. 2239 de Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2289 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2289 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2286 ] [ Art. 2287 ] [ Art. 2288 ] 2289 [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ] [ Art. 2292 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2289 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
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CAPITULO 1
- Derecho de opción
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También puedes ver: Art.2289 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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