ARTICULO 2217 Gastos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.

    El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.

    1. Introducción

    El CCyC se ocupa de establecer el régimen de los gastos, determinando a cargo de quién se encuentran según se trate de gastos de conservación o gastos útiles. El desarrollo de este precepto, se encuentra vinculado con la condición de poseedor que se le atribuye al acreedor anticresista en su desarrollo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2217 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2217 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 3
    - Anticresis
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    También puedes ver: Art.2217 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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