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ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.
1. Introducción
El CCyC se ocupa de establecer el régimen de los gastos, determinando a cargo de quién se encuentran según se trate de gastos de conservación o gastos útiles. El desarrollo de este precepto, se encuentra vinculado con la condición de poseedor que se le atribuye al acreedor anticresista en su desarrollo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2217 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2214 ] [ Art. 2215 ] [ Art. 2216 ] 2217 [ Art. 2218 ] [ Art. 2219 ] [ Art. 2220 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2217 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 3
- Anticresis
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También puedes ver: Art.2217 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion