ARTICULO 2217 Gastos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.

    El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2217 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Siendo el objeto de la anticresis puesto en posesión del acreedor, o en su caso, de un tercero que lo represente, lógica consecuencia resulta que los deberes de conservación estén a su cargo.
    Recuérdese que se trata de un derecho de garantí­a, pero que concede el disfrute de la cosa ajena con el consecuente deber de no alterar la sustancia.
    La sanción por el incumplimiento del deber de conservar la cosa no puede ser otro que el de reconocerle al propietario legitimación suficiente para lograr la restitución de la cosa con los daños consecuentes.
    Así­ lo dispone el art. 2217 CCyC precisando que los gastos deben ser atendidos por el propietario. De ahí­ que pueda interpretarse que el acreedor puede exigir su contribución judicialmente.
    Aunque las contribuciones y cargas son impuestas al acreedor como corolario del disfrute que ejerce, cierto es que frente a terceros, el propietario no deja de ser un legitimado pasivo en caso de ser reclamadas.
    La solución dada a los gastos útiles no es sino una consecuencia de la naturaleza y del derecho a reembolso por el excedente, so pena de autorizar el enriquecimiento sin causa del propietario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2217 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 3
    - Anticresis
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