ARTICULO 2199 Responsabilidad del propietario no deudor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantí­a o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.

    1. Introducción

    En consonancia con lo dispuesto por el art. 2189 CCyC al expresar "La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen", como lo señalado por el art. 2193 CCyC al indicar que "La garantí­a cubre el capital adeudado y los Intereses posteriores a su constitución, como así­ también los daños y costas posteriores que provoca el Incumplimiento", este precepto delimita el máximo al que responde la cosa gravada en poder de un propietario no deudor.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2199 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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    También puedes ver: Art.2199 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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