ARTICULO 2199 Responsabilidad del propietario no deudor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantí­a o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2199 (con doctrina)


    2. Interpretación
    A fin de expresar el alcance de la responsabilidad del propietario no deudor, el artí­culo advierte qué hipótesis responden al sujeto que refiere.
    En tal sentido da dos opciones, que son:
    i. el tercero que constituye la garantí­a; y ii. quien adquiere el bien gravado sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado.
    Sobre el primer caso, el ejemplo se aprecia claro: la garantí­a puede ser dada por el deudor o por un tercero. El art. 2185 CCyC, al referirse a la convencionalidad, dice que los derechos reales de garantí­a solo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados, y, en ningún caso, impone que la garantí­a que ello representa deba, inexorablemente, ser dada por quien es el deudor. De modo que encontramos el ejemplo tí­pico en quien, sin obligarse personalmente, desde el inicio acepta gravar su propiedad en seguridad del crédito de otro.
    El segundo caso, también aparece claro: un tercero extraño adquiere por cualquier tí­tulo una cosa gravada y al hacerlo, no se obliga en forma expresa al pago del crédito.
    Pues bien, en ambos supuestos, la responsabilidad frente al crédito es medida por el máximo de la garantí­a. Más que responsabilidad, existe oponibilidad del avance del acreedor sobre la propiedad del no deudor.
    Al establecerse este máximo, el deudor ya no encontrará sorpresas. Como se explicó al tratar el art. 2193 CCyC, dentro de la garantí­a deberán quedar incluidos todos los rubros que componen el crédito, incluso los gastos y costas por su ejecución. El propietario de la cosa gravada y deudor que la enajena, en nada modifica su situación de obligado por el crédito principal. Tal ví­nculo persiste, y lo encuentra legitimado pasivamente a soportar una acción por cobro de crédito en su contra.
    Es aquí­ donde más claramente pueden observarse los efectos de la órbita crediticia y la real, de donde se sigue que, aún enajenado el bien, la responsabilidad por el crédito subsiste, salvo expresa exoneración de parte del acreedor, en tal sentido. Aclaramos que, no serí­a el caso en el que el adquirente del bien gravado con garantí­a real asuma la deuda pues, dicha asunción, no libera al deudor primitivo. Para quedar liberado, se requiere una expresa desvinculación de parte del acreedor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2199 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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