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ARTICULO 2202.- Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a. reclamar las indemnizaciones correspondientes; b. subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor; C. en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
Introduccion COMENTADA al Art. 2202 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2202 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] [ Art. 2201 ] 2202 [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ] [ Art. 2205 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2202 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 1
- Disposiciones comunes
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También puedes ver: Art.2202 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion