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ARTICULO 217.-Destino de los bienes En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
1. introducción
El presente artículo fija las pautas que deben observarse cuando la fundación se disuelve, en cuanto al destino de los bienes.
Recordemos, a todo evento que, una vez disuelta la entidad, se impone el cese de su actividad normal para iniciar otra etapa, la de liquidación hasta desaparecer como persona jurídica "”se cancela su existencia como tal"” y la entrega del remanente al beneficiario, previa aprobación por el órgano de control.
Interpretacion COMENTADA al Art. 217 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] [ Art. 216 ] 217 [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] [ Art. 220 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 217 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 3
- Fundaciones
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SECCION 5ª
- Reforma del estatuto y disolución
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También puedes ver: Art.217 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion