ARTICULO 2064 Atribuciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo Integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

    a. convocar a la asamblea y redactar el orden del dí­a si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b. controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

    C. autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d. ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta dí­as de producida la vacancia.

    Excepto los casos indicados en este artí­culo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

    1. Introducción

    La existencia del consejo de administrador no es obligatoria ya que es optativa de cada ente consorcial tal como surge del texto de la ley que expresa "la asamblea puede designar un consejo Integrado por propietarios" de lo que se infiere que es una atribución de la asamblea que es el órgano deliberativo por medio del cual se toman las decisiones que hacen a la vida consorcial.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2064 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2064 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO V
    - Propiedad horizontal
    >>
    CAPITULO 6
    - Consejo de propietarios
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    También puedes ver: Art.2064 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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