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ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de Inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. SI alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la Indemnización de los demás daños.
SI el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado solo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
1. Introducción
Existe una prohibición elemental en la materia: la de no alterar de cualquier manera el curso de agua navegable. Ello obedece a que se trata de cosas pertenecientes al dominio público del Estado, e intervenir el particular (modificando su dirección, realizando obstáculos, etc.) constituye una acción extraña a sus facultades e invasivas de las de otro sujeto.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1975 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1972 ] [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ] 1975 [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1975 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1975 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1218
- Fallos: Tomo 342 - Página 1210
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- Dominio
>>
>CAPITULO 4
- Límites al dominio
>
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También puedes ver: Art.1975 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion