ARTICULO 1975 Obstáculo al curso de las aguas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de Inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. SI alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la Indemnización de los demás daños.

    SI el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado solo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.

    1. Introducción

    Existe una prohibición elemental en la materia: la de no alterar de cualquier manera el curso de agua navegable. Ello obedece a que se trata de cosas pertenecientes al dominio público del Estado, e intervenir el particular (modificando su dirección, realizando obstáculos, etc.) constituye una acción extraña a sus facultades e invasivas de las de otro sujeto.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1975 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1975 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1975 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1218
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1210

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    También puedes ver: Art.1975 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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