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ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de Inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. SI alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la Indemnización de los demás daños.
SI el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado solo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
Introduccion COMENTADA al Art. 1975 (con doctrina)
2. Interpretación
Los particulares pueden usar las aguas siempre y cuando no alteren su curso ni afecten de modo alguno la navegación (v.gr., colocando redes para pescar).
El precepto tiende a preservar el derecho a la libre navegación, en tanto que la prohibición establecida procura resguardar las aguas de una utilización reñida con el interés general.
De ahí que la prohibición subsiste, pues se presume que ella se otorga en términos tales que la explotación no comprometa la suerte de ese recurso natural.
Por cierto que si tales alteraciones fueron causadas por un caso fortuito o fuerza mayor, los gastos necesarios para la restitución de las cosas al estado anterior corresponderán al Estado nacional o provincial, pues es a dichos entes a los que pertenece el río.
Pero si fueron motivadas por culpa de alguno de los ribereños que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, deberá afrontar tales erogaciones con más la indemnización del daño ocasionado, la que se determinará según los principios generales.
Las obras que se realicen en infracción al principio sentado, autorizan la facción de tareas defensivas por parte de otros propietarios y dan lugar a que le sean reembolsados los gastos en que hubiere incurrido y las indemnizaciones consecuentes por los daños.
(17) CSJN, "Las Mañanitas...", fallo cit.
Introduccion COMENTADA al Art. 1975 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1972 ] [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ] 1975 [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1975 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1975 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1218
- Fallos: Tomo 342 - Página 1210
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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>CAPITULO 4
- Límites al dominio
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También puedes ver: Art.1975 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion