ARTICULO 1849 Régimen del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1849.- Régimen. Es tí­tulo valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

    Introducción

    En los tres artí­culos precedentes se regulan los tí­tulos nominativos endosables y no endosables. Ambos tienen en común que se emiten respecto de sujeto determinado, y se diferencian por la forma de circulación, ya que en los endosables es factible la transmisión por medio de endoso, forma no admitida, como su nominación lo indica, en los no endosables.
    El ejemplo más común de esta clase de tí­tulos son las acciones de sociedades anónimas, que cuando se emiten cartularmente, pueden ser al portador o nominativas endosables o no según el art. 208 de la ley 19.550, sin perjuicio de que desde la vigencia de la ley 24.587 sancionada el 08/11/1995 "”norma que refiere a tí­tulos valores privados"”, deben emitirse obligatoriamente en esta última variante, es decir nominativas no endosables.
    Véase que tanto el art. 1847 como el 1849 en lo referente a los efectos respecto de terceros, son de similar tenor a la última parte del primer párrafo del art. 215 de la ley societaria.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1849 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 2ª
    - Tí­tulos valores cartulares
    >>


    Parágrafo 4°
    - Tí­tulos valores nominativos no endosables
    >>

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    También puedes ver: Art.1849 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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