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ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación Incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.
Remisiones: ver comentario al art. 1826 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1846 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1846 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1843 ] [ Art. 1844 ] [ Art. 1845 ] 1846 [ Art. 1847 ] [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1846 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 2ª
- Títulos valores cartulares
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Parágrafo 2°
- Títulos valores a la orden
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También puedes ver: Art.1846 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion