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ARTICULO 161.-Obstáculos que impiden adoptar decisiones Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
1. introducción
Con muy buen criterio, y con el objetivo de evitar la "paralización" o "dificultades" en el funcionamiento de la persona jurídica al obstruirse el desempeño del órgano administrativo "”ante la oposición u omisión sistemática en el desempeño de las funciones del administrador"”, el CCyC establece pautas claras que deben ser observadas por los diferentes órganos sociales para que no quede trunco el giro del ente, con las nefastas consecuencias que ello le puede acarrear al no poder cumplir con su objeto.
Interpretacion COMENTADA al Art. 161 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ] 161 [ Art. 162 ] [ Art. 163 ] [ Art. 164 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 161 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
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Parágrafo 2°
- Funcionamiento
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También puedes ver: Art.161 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion