ARTICULO 163 Causales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 163.-Causales La persona jurí­dica se disuelve por:

    a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayorí­a establecida por el estatuto o disposición especial; b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c) la consecución del objeto para el cual la persona jurí­dica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo; d) el vencimiento del plazo; e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f) la fusión respecto de las personas jurí­dicas que se fusionan o la persona o personas jurí­dicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurí­dica que se divide y destina todo su patrimonio; g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Tí­tulo o de ley especial.

    Introduccion COMENTADA al Art. 163 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 163 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 163 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 3º
    - Disolución. Liquidación
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    También puedes ver: Art.163 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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