ARTICULO 154 Patrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 154.-Patrimonio La persona jurí­dica debe tener un patrimonio.

    La persona jurí­dica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

    1. introducción

    Como todo sujeto de derecho, la persona jurí­dica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad. En efecto, dado que para el derecho argentino el patrimonio es un atributo de la persona, si la persona jurí­dica careciese de todo patrimonio, se le estarí­a negando su propia personalidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 154 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 1°
    - Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica
    >>

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    También puedes ver: Art.154 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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