- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 154.-Patrimonio La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
1. introducción
Como todo sujeto de derecho, la persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad. En efecto, dado que para el derecho argentino el patrimonio es un atributo de la persona, si la persona jurídica careciese de todo patrimonio, se le estaría negando su propia personalidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 154 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] 154 [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] [ Art. 157 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 154 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO II
- Persona jurídica
>>
CAPITULO 1
- Parte general
>
SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
>>
Parágrafo 1°
- Atributos y efectos de la personalidad jurídica
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.154 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales