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ARTICULO 154.-Patrimonio La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
1. introducción
Como todo sujeto de derecho, la persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad. En efecto, dado que para el derecho argentino el patrimonio es un atributo de la persona, si la persona jurídica careciese de todo patrimonio, se le estaría negando su propia personalidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 154 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] 154 [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] [ Art. 157 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 154 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO II
- Persona jurídica
>>
CAPITULO 1
- Parte general
>
SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
>>
Parágrafo 1°
- Atributos y efectos de la personalidad jurídica
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También puedes ver: Art.154 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion