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ARTICULO 154.-Patrimonio La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
Introduccion COMENTADA al Art. 154 (con doctrina)
2. interpretación
El patrimonio de la entidad sirve para el cumplimiento de sus fines y es distinto del de cada uno de sus miembros, pudiendo soportar sus propias deudas y responsabilidades. Es una consecuencia, claro está, del principio de personalidad diferenciada (art. 143 CCyC).
Por consiguiente, los bienes de la entidad figuran en su propio patrimonio y no en el de los individuos que la integran. Por aplicación de la dualidad patrimonial comentada, los inmuebles que adquiere una persona jurídica deben inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, y otro tanto ocurre con los automotores en el Registro de la Propiedad del Automotor.
Finalmente, aclara la norma en comentario, que "la persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables". Similar disposición hallamos en el art. 38, in fine, de la Ley General de Sociedades 19.550, hasta que el trámite de la constitución se encuentre terminado. De esta manera, la entidad en formación no solo puede contar con los aportes iniciales, sino también ponerlos a resguardo de la acción de los acreedores del disponente, una vez realizado el acto de dotación.
Introduccion COMENTADA al Art. 154 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] 154 [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] [ Art. 157 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 154 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
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Parágrafo 1°
- Atributos y efectos de la personalidad jurídica
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También puedes ver: Art.154 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion