ARTICULO 148 Personas jurídicas privadas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 148.-Personas jurí­dicas privadas Son personas jurí­dicas privadas:

    a las sociedades; b las asociaciones civiles; c las simples asociaciones; d las fundaciones; e las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f las mutuales; g las cooperativas; h el consorcio de propiedad horizontal; i toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

    1. introducción

    En este artí­culo se enumeran, de manera no taxativa, las personas jurí­dicas privadas, confiriéndole personalidad jurí­dica a entes que eran objeto de discusión doctrinaria y jurisprudencial, como es el caso del consorcio de propiedad horizontal.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 148 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 148 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 2ª
    - Clasificación
    >>



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    También puedes ver: Art.148 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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