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ARTICULO 148.-Personas jurídicas privadas Son personas jurídicas privadas:
a las sociedades; b las asociaciones civiles; c las simples asociaciones; d las fundaciones; e las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f las mutuales; g las cooperativas; h el consorcio de propiedad horizontal; i toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
1. introducción
En este artículo se enumeran, de manera no taxativa, las personas jurídicas privadas, confiriéndole personalidad jurídica a entes que eran objeto de discusión doctrinaria y jurisprudencial, como es el caso del consorcio de propiedad horizontal.
Interpretacion COMENTADA al Art. 148 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 145 ] [ Art. 146 ] [ Art. 147 ] 148 [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] [ Art. 151 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 148 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 2ª
- Clasificación
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También puedes ver: Art.148 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion