ARTICULO 145 Clases del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 145.-Clases Las personas jurí­dicas son públicas o privadas.

    1. introducción

    Según el CCyC "”al igual que el CC"”, las personas jurí­dicas pueden ser públicas o privadas.
    Para ubicarlas en uno u otro sector, la doctrina ha tenido en consideración diversos elementos. Entre los más importantes se pueden mencionar:
    a) el origen estatal; b) la finalidad pública o el interés público; c) el control del Estado; d) la afectación de rentas públicas para el logro de su actividad; e) la atribución de potestad de imperio.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 145 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 145 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 2ª
    - Clasificación
    >>



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    También puedes ver: Art.145 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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