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ARTICULO 145.-Clases Las personas jurídicas son públicas o privadas.
Introduccion COMENTADA al Art. 145 (con doctrina)
2. interpretación
Según los "Fundamentos del Anteproyecto" del CCyC "No pasa desapercibido que, tratándose de la formulación de un código de derecho privado, podría prescindirse de la referencia a personas jurídicas públicas. No obstante la mención de ellas, a la cual se limita lo proyectado (la regulación en sí es propia del derecho público nacional e internacional), tiene su tradición en el Código Civil vigente y por otra parte se hacen diversas referencias a ellas, principalmente al Estado nacional, las provincias y los municipios, en otras de sus partes y será sin duda necesario repetirlo en alguna medida en el texto en proyecto. Por esas razones, se considera apropiada la enumeración, en parte como consta en el código vigente pero agregando otras, como personas jurídicas de derecho internacional público. Asimismo, la referencia a partir del Proyecto de 1998 a "las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter", sirve para contemplar a las empresas del Estado y también a las denominadas personas jurídicas públicas no estatales, regidas por leyes especiales (como los partidos políticos, las asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales)".(178) De esta manera, si bien la regulación de las personas jurídicas públicas resulta ajena al derecho civil, dichas entidades intervienen en las relaciones jurídicas de derecho privado. El CCyC debe captar este fenómeno desde que pueden erigirse en posibles sujetos o parte de esos vínculos jurídicos.
(178) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, pp. 551/552.
Introduccion COMENTADA al Art. 145 (con doctrina)
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TITULO II
- Persona jurídica
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- Parte general
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También puedes ver: Art.145 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion