ARTICULO 141 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 141.-Definición Son personas jurí­dicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurí­dico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

    1. introducción

    Con este artí­culo comienza la regulación de las personas jurí­dicas en el CCyC. En esta Sección 1a se establecen los ejes de la regulación y sistematización de la persona jurí­dica. En tal sentido: 1) se la define, 2) se regula el comienzo de su existencia, 3) se consagra la personalidad jurí­dica diferenciada "”como rasgo esencial de la persona jurí­dica"” en relación a sus miembros, y 4) se estatuye con vocación general "”para todas las personas jurí­dicas y no solo para las sociedades (art. 54, párr. 3 de la ley 19.550)"” la teorí­a de la inoponibilidad de la personalidad jurí­dica.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 141 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] 141 [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 141 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 1ª
    - Personalidad. Composición
    >>



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    También puedes ver: Art.141 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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