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ARTICULO 141.-Definición Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
1. introducción
Con este artículo comienza la regulación de las personas jurídicas en el CCyC. En esta Sección 1a se establecen los ejes de la regulación y sistematización de la persona jurídica. En tal sentido: 1) se la define, 2) se regula el comienzo de su existencia, 3) se consagra la personalidad jurídica diferenciada "”como rasgo esencial de la persona jurídica"” en relación a sus miembros, y 4) se estatuye con vocación general "”para todas las personas jurídicas y no solo para las sociedades (art. 54, párr. 3 de la ley 19.550)"” la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.
Interpretacion COMENTADA al Art. 141 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] 141 [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 141 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 1ª
- Personalidad. Composición
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También puedes ver: Art.141 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion