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ARTICULO 141 .-ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS
ARTICULO 141 .-Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver articulos: [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] 141 [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 493
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO III - ACTOS PROCESALES
- >>
CAPITULO VI - NOTIFICACIONES
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También puedes ver: Art.141 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
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