ARTICULO 1024 Sucesores universales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1024.-Sucesores universales Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

    1. introducción

    El CCyC introduce la delimitación del concepto de parte, superando en ello la regulación de los códigos que sustituye.
    Quien concurre a la celebración de un contrato puede actuar en interés propio o en interés ajeno, como sucede en el caso de los representantes; las normas en comentario precisan el concepto de parte, referido a la persona, humana o jurí­dica, a quien habrá de efectuarse la imputación de las consecuencias jurí­dicas derivadas de la contratación y, en caso de tratarse de una persona humana, qué efectos se proyectarán a sus sucesores en caso de muerte.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1024 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 9
    - Efectos
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    SECCION 1ª
    - Efecto relativo
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