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ARTICULO 1024.-Sucesores universales Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
1. introducción
El CCyC introduce la delimitación del concepto de parte, superando en ello la regulación de los códigos que sustituye.
Quien concurre a la celebración de un contrato puede actuar en interés propio o en interés ajeno, como sucede en el caso de los representantes; las normas en comentario precisan el concepto de parte, referido a la persona, humana o jurídica, a quien habrá de efectuarse la imputación de las consecuencias jurídicas derivadas de la contratación y, en caso de tratarse de una persona humana, qué efectos se proyectarán a sus sucesores en caso de muerte.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1024 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1021 ] [ Art. 1022 ] [ Art. 1023 ] 1024 [ Art. 1025 ] [ Art. 1026 ] [ Art. 1027 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1024 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 9
- Efectos
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SECCION 1ª
- Efecto relativo
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También puedes ver: Art.1024 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion