ARTICULO 1024 Sucesores universales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1024.-Sucesores universales Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1024 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El concepto de parte en un contrato En tres incisos, en el art. 1023 se precisa el concepto de parte de un contrato, con clara intención de proteger la buena fe de la otra parte contratante; circunstancia que surge en forma evidente de lo dispuesto en el inc. a, en el que se atribuye carácter de parte a quien negocia con otro en razón de un interés ajeno no exteriorizado, como cuando se actúa en ejecución de un mandato sin representación (art. 1321 CCyC). Tal supuesto de actuación es admisible en tanto no se trate de un mandato otorgado con finalidad de soslayar una prohibición legal y el efecto establecido es que quien ha actuado frente a otros como si negociara por sí­, debe asumir frente a aquellos las obligaciones establecidas en el contrato; ello, sin perjuicio de los supuestos de subrogación que puedan tener lugar, conforme la regulación del mandato.
    El segundo supuesto, del inc. b, es el del mandato con representación, que obliga al mandante frente a terceros, en los términos previstos en el art. 366 CCyC y disposiciones concordantes de este Código.
    Finalmente, el tercer supuesto es el que corresponde a una voluntad imputable al comitente, cuando ella es exteriorizada por medio de un corredor o agente, quienes se encuentran vinculados con aquel por contratos de corretaje (art. 1345 CCyC) o de agencia (art. 1479 CCyC), negocios jurí­dicos en los que no media representación.
    En todos esos supuestos, lo relevante es quién resulta contraparte en la celebración de un contrato para quien actúa de buena fe; es esa persona, humana o jurí­dica, quien se verá alcanzada por los efectos del contrato.
    2.2. La situación de los sucesores universales de un contratante fallecido Los contratos solo pueden transmitir efectos a terceros, tanto activa como pasivamente, cuando su objeto concierne a bienes transmisibles por ví­a hereditaria, lo que no ocurre en los siguientes casos:
    a) Cuando establecen obligaciones inherentes a la persona que fallece, como ocurre cuando un cantante famoso se ha comprometido a dar una serie de conciertos y muere antes del cumplimiento, circunstancia en la que cabe considerar desaparecido el interés de la contraparte, para la que la identidad artí­stica y pública del contratado resultaba esencial. En el art. 776 CCyC se establece que una prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que este fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente, situación que se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
    b) Cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, como sucede con la generada por un contrato de mandato (art. 1329, inc. e, CCyC).
    c) Cuando la transmisión se encuentre prohibida por una cláusula del contrato, de la ley, como sucede cuando expresamente se enuncian limitaciones a la posibilidad de transmisión, algo habitual en contratos de sociedad de tipo personal y en contratos donde una de las partes estipula tal limitación, para mantener un control general del negocio, como sucede habitualmente en el contrato de franquicia.
    2.3. Transmisión de derechos por terceros beneficiarios Por lo general, cuando en un ví­nculo contractual se establecen determinadas prerrogativas jurí­dicas a favor de terceros, su ejercicio no se transmite a sus herederos, salvo que medie una cláusula concreta en tal sentido, como ocurre en el caso de la estipulación a favor de tercero (art. 1027 CCyC).
    Sección 2-. Incorporación de terceros al contrato

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    - Contratos en general
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    - Efectos
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    SECCION 1ª
    - Efecto relativo
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