ARTICULO 1023 Parte del contrato del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1023.-Parte del contrato Se considera parte del contrato a quien:

    a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.

    1. introducción

    El CCyC introduce la delimitación del concepto de parte, superando en ello la regulación de los códigos que sustituye.
    Quien concurre a la celebración de un contrato puede actuar en interés propio o en interés ajeno, como sucede en el caso de los representantes; las normas en comentario precisan el concepto de parte, referido a la persona, humana o jurí­dica, a quien habrá de efectuarse la imputación de las consecuencias jurí­dicas derivadas de la contratación y, en caso de tratarse de una persona humana, qué efectos se proyectarán a sus sucesores en caso de muerte.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1023 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 9
    - Efectos
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    SECCION 1ª
    - Efecto relativo
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