ARTICULO 74 Domicilio legal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 74.-Domicilio legal El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

    a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. Remisiones: ver art. 74, inc. d, y comentario al art. 76 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 74 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Domicilio legal de los funcionarios públicos En doctrina se discute qué debe entenderse por funcionario público, variando desde el criterio más estricto, que entiende que son solo aquellos que no están sujetos a las órdenes de superiores jerárquicos, hasta otro, más amplio, que abarca a los funcionarios y empleados públicos, e incluso a los escribanos con registro.
    Como no existe un criterio único para dilucidar la cuestión resulta necesario tomar las circunstancias del caso particular y analizarlas conforme los principios de este Código; y así­, establecer si el supuesto encuadra en el concepto de funcionario público.
    Para establecer el domicilio legal, en este caso, la ley tiene en mira la habitualidad de las tareas laborales que desarrolla la persona, que en los casos de empleo público, generalmente importa que el empleado deba permanecer en el lugar en que cumple sus funciones, y es allí­ donde la ley supone que se encuentra la persona. Por eso excluye otorgar domicilio legal a quienes cumplen tareas temporarias, periódicas o de simple comisión.
    El domicilio legal de los funcionarios públicos produce los efectos propios del domicilio general y es allí­ donde deben practicarse las notificaciones judiciales, no obstante las notificaciones practicadas en el domicilio real sean igualmente válidas.
    Este domicilio mantiene su vigencia mientras dure el motivo que determinó su fijación legal y, una vez finalizada la función pública, renace la validez del domicilio real.
    2.2. Militares en servicio activo Comprende a todos los miembros de los tres cuerpos de las Fuerzas Armadas: ejército, marina y aeronáutica. Su domicilio legal se establece en el lugar en el cual están destinados a prestar servicios.
    Si bien se los menciona en un apartado especial, en razón de tratarse de funcionarios públicos, también quedan incluidos en el inc. a del presente artí­culo.
    Al igual que en el caso de los funcionarios públicos, este domicilio mantiene su vigencia mientras dure el motivo que determinó su fijación legal y una vez finalizado el servicio activo, el domicilio real vuelve a tener validez.
    2.3. Domicilio legal de los transeúntes o personas de ejercicio ambulante Esta disposición se origina en el principio de necesidad de domicilio. Por ello se atribuye un domicilio incluso a las personas que no tienen un asiento principal conocido.
    Este supuesto concuerda con el previsto en el art. 76 CCyC, a cuyo comentario cabe remitirse.
    2.4. Domicilio legal de los incapaces Este inciso abarca a todas las personas incapaces de ejercicio, en los términos del art. 24 CCyC. Es decir, las personas por nacer, las personas que no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial; extremos cuyos matices se estudian en el art. 31 CCyC y ss.
    Como regla general, el Código establece en los arts. 100 y 101 CCyC que las personas incapaces ejercen, por medio de sus representantes, los derechos que no pueden ejercer por sí­. Son los representantes: de las personas por nacer, sus padres; de los menores de edad no emancipados, sus padres o tutor; y de las personas con capacidad restringida, el curador que se les nombre.
    2.5. El domicilio de origen Este tipo de domicilio, que regulaba el art. 89 CC y que instituí­a como domicilio del recién nacido el lugar del domicilio del padre, no constituí­a sino un supuesto más de domicilio legal. En el Código desaparece como categorí­a, debiendo remitirse a la regla establecida en el art. 74, inc. d CCyC, que dispone que los incapaces tienen su domicilio en el de sus representantes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 74 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 5
    - Domicilio
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