ARTICULO 714 Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 714.-Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:

    a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraí­do por su cónyuge; si se opusiera la nuiidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resoiverpreviamente esta oposición; b) sea deducida por el cónyuge supí¨rstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de iigamen y se haya ceiebrado ignorando la subsistencia del ví­ncuio anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nuiidad absoiuta sea invocada por descendientes o ascendientes.

    La acción de nuiidad de matrimonio deducida por el Ministerio Púbiico sóio puede ser promovida en vida de ambos esposos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 714 (con doctrina)


    2. interpretación
    La regla es la extinción del derecho a solicitar la nulidad del matrimonio una vez ocurrido el fallecimiento de uno de los cónyuges, convalidándose así­ el acto. Se trata de un supuesto de caducidad ante la ocurrencia de un hecho extintivo de la acción.
    Las excepciones que se reconocen se fundan en la violación al impedimento de ligamen, parentesco o crimen, aunque uno o ambos cónyuges hayan fallecido, y se sostienen debido a la conexidad de la nulidad con otras acciones de las que son titulares el cónyuge o los parientes exceptuados, en virtud de un interés legí­timo y propio.
    2.1. Legitimados Se encuentra habilitado para interponer la acción el cónyuge del primer matrimonio del bí­gamo, y también el cónyuge de las segundas nupcias para reconvenir, atacando el primer ví­nculo, con independencia de la buena o mala fe del reconviniente.
    Se legitima a ascendientes y descendientes de cualquiera de los cónyuges cuando, con el ejercicio de la acción, pretendan la satisfacción de un interés que les es propio, como puede ser alguno vinculado con la herencia. Se excluyen, entonces, los parientes colaterales, la nuera o yerno viudos, y los herederos instituidos.
    En cuanto al Ministerio Público, sin perjuicio de su legitimación para oponerse a la celebración del matrimonio (art. 411, inc. c, CCyC), expresamente le es vedado ejercer la acción de nulidad al fallecimiento de alguno de los esposos. Es posible que esta distinción tenga sustento en que la oposición para la que se encuentra legitimado el órgano estatal opera a partir de la denuncia de los interesados, y en esta norma se legitima expresamente "”ví­a excepción"” a quienes pudieran tener un interés legí­timo o un derecho subjetivo afectado con el mantenimiento del ví­nculo que se consolida con el fallecimiento.
    2.2. Continuidad de la acción El artí­culo en comentario no resuelve de manera expresa la posibilidad de continuidad de la acción por los herederos de los legitimados, ante el fallecimiento de alguno de ellos. Se sostuvo "”mayoritariamente"” que la acción de nulidad del matrimonio, tanto en los casos de nulidad absoluta como en los de relativa iniciada en vida de los cónyuges, puede ser continuada después del fallecimiento de alguno de ellos, por quien invoque un interés legí­timo (se incluirí­an a los herederos legí­timos y a los instituidos).
    Esta postura tiene su lógica si consideramos que la caducidad determina la extinción del derecho no ejercido y la pérdida de oportunidad de hacerlo, lo que no ocurre si el legitimado ya habí­a instado la acción y fallece, afectando ese hecho a los herederos la continuidad del proceso se impone no por derecho propio de aquellos, sino como continuadores de la persona del causante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 714 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 711 ] [ Art. 712 ] [ Art. 713 ] 714 [ Art. 715 ] [ Art. 716 ] [ Art. 717 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 714 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VIII
    - Procesos de familia
    >>
    CAPITULO 2
    - Acciones de estado de familia
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.714 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 711 ] [ Art. 712 ] [ Art. 713 ] 714 [ Art. 715 ] [ Art. 716 ] [ Art. 717 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...