ARTICULO 643 Delegación del ejercicio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 643.-Delegación del ejercicio En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oí­rse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un periodo más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.

    Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un ví­nculo filial establecido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 643 (con doctrina)


    2. interpretación
    La previsión que realiza este artí­culo es claramente de tipo excepcional, pues exige la concurrencia de varios elementos. En primer lugar "”y no podí­a ser de otra manera"”, esta delegación del ejercicio de la responsabilidad parental debe ser en interés del principal protagonista: el hijo. Luego, las razones deben ser justificadas, es decir expuestas y sometidas a valoración judicial. Pueden ser de diferente tenor: un viaje prolongado de los progenitores, dificultades laborales que entorpezcan un adecuado desenvolvimiento de la responsabilidad parental, o complicaciones en la salud fí­sica o psí­quica de los progenitores: todas circunstancias puntuales y concretas, cuya principal caracterí­stica sea la provisoriedad. No se trata de una renuncia a la responsabilidad parental, sino una temporal delegación de su ejercicio.
    La redacción final de este artí­culo ha impuesto la condición de pariente a quien le sea delegada la responsabilidad parental, excluyendo así­ a otras personas que pudieran tener un ví­nculo afectivo comprobable con los progenitores y cuya relevancia surge de la ley 26.061 y su decreto reglamentario (referentes afectivos). Esta exclusión se basa en un criterio precautorio que dificulte o impida que esta sea una modalidad para configurar o formalizar una posterior "guarda de hecho", expresamente prohibida como antecedente para una pretendida adopción, conforme lo dispone el art. 611 CCyC (en cuya redacción final también se eliminó la referencia al ví­nculo afectivo entre los pretensos guardadores y los progenitores, limitando como única excepción a la separación del niño/a de sus guardadores de hecho la comprobación judicial de ví­nculo de parentesco entre los guardadores fácticos y los progenitores).
    En algunos supuestos, este artí­culo podrá funcionar como un "puente" entre el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes y las instituciones propias del derecho de familia, como la responsabilidad parental, conexión completamente ausente en los términos del CC. Podrá ser así­ una variable a considerar en aquellos casos en los cuales los progenitores evidencien dificultades para desenvolver un funcional ejercicio de la responsabilidad parental y, a través de la intervención de los servicios administrativos de protección de derechos, se pueda arribar a un acuerdo de delegación, con la imprescindible intervención judicial que exige esta norma.
    Pero, junto a los parientes, el artí­culo en comentario deja a salvo lo establecido por el art. 674 CCyC ¿De qué se trata? El Capí­tulo 7 de este Tí­tulo VIII, en los arts. 672 a 676, regula las relaciones jurí­dicas que se generan en el ámbito de la familia ensamblada, dando así­ visibilidad jurí­dica a una realidad social instalada desde hace tantos años en el paí­s, pero mantenida en las sombras. Surge así­ la figura del "progenitor afí­n", cuya caracterí­stica esencial es la convivencia (matrimonial o no) con el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal de un hijo/a (art. 672 CCyC). En este contexto, el art. 674 CCyC prevé la posibilidad de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental en el progenitor afí­n, con determinadas caracterí­sticas que se analizarán oportunamente, pero que sin ser necesariamente pariente asume la condición de posible sujeto de delegación.
    Así­, la forma prevista es la de un convenio con homologación judicial, a cuyos fines resulta ineludible la escucha de la opinión del hijo, sin diferenciar cuál sea la edad del mismo. Y se impone un preciso lí­mite temporal a esta delegación, evidenciando la connotación de provisoriedad de la misma. No se trata de una renuncia o abandono en el ejercicio de la responsabilidad parental, sino de una delegación, condicionada y acotada en el tiempo, que dispone un plazo máximo legal de un año, pero que no necesariamente en todos los casos deba ser de un año, pues funciona como lí­mite máximo, debiendo mensurarse en cada caso durante cuánto tiempo las razones esgrimidas justifican la decisión. Ahora bien, se admite también excepcionalmente, su renovación, con las mismas exigencias: intervención judicial, explicación y valoración de los motivos que justifican la prórroga y la participación de todas las partes involucradas "”ello incluye, sin dudas, al hijo/a"”.
    Ahora bien, tratándose de una delegación del ejercicio, la norma explí­citamente dispone que la titularidad de la responsabilidad parental se mantiene en cabeza de los progenitores, una clara evidencia de que no se trata de una renuncia o abandono, y que dicha titularidad, a pesar de estar desmembrada del ejercicio, faculta a mantener el derecho de supervisión de la crianza y educación del hijo, disposición que refuerza la presencia de los progenitores en la vida de sus hijos sin perjuicio de la delegación efectuada.
    Por último, el artí­culo dispone su aplicación también a aquellos hijos con un solo ví­nculo filial, evitando así­ que una interpretación gramatical de la primera parte ("los progenitores") pudiera impedir a aquel progenitor único delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, en las mismas condiciones ya expuestas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 643 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] [ Art. 642 ] 643 [ Art. 644 ] [ Art. 645 ] [ Art. 646 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 643 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 2
    - Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.643 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 640 ] [ Art. 641 ] [ Art. 642 ] 643 [ Art. 644 ] [ Art. 645 ] [ Art. 646 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...