ARTICULO 640 Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 640.-Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental Este Código regula:

    a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 640 (con doctrina)


    2. interpretación
    La titularidad de la responsabilidad parental refiere al conjunto de deberes y derechos que la norma coloca en cabeza de los progenitores. Ambos, salvo los supuestos de extinción o privación (arts. 699 y 700 CCyC y arts. 303 CC y concs.), convivan o no, sean matrimonio o no, son titulares.
    Pero el ejercicio implica la puesta en acto del contenido de tal conjunto de deberes y derechos, en la toma de decisiones concretas orientadas a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos. En el contexto del CC, y para los supuestos de padres no convivientes, se identificó este ejercicio con el concepto de "tenencia" (art. 264, inc. 2, CC), con dos consecuencias especí­ficas: en sentido jurí­dico, aquel progenitor que ejercí­a la "patria potestad" concentraba el poder de decisión, restando al otro la posibilidad de manifestar su oposición, según la ví­a establecida. Pero, a nivel extrajudicial, carecí­a de facultades para impulsar cualquier iniciativa respecto al hijo/a frente a la inactividad del otro progenitor, debiendo recurrirse en todos los casos "”por oposición o por acción"” a la ví­a judicial. En sentido material, la "tenencia" otorgaba la exclusividad en la custodia real, la convivencia efectiva del niño, niña o adolescente. En virtud de la presunción que establecí­a el art. 206 CC, se mantuvo largamente consolidada la casi automática asignación de la "tenencia" a las madres y su contracara, el "régimen de visitas" a los padres, profundizando un modelo de un progenitor "principal" (la madre) y otro "periférico" (el padre). En definitiva, para los progenitores que no conviví­an, el ejercicio de la "tenencia" no solo implicaba la convivencia material con el niño sino que, además, funcionaba como criterio de asignación del ejercicio de la "patria potestad", sobredimensionando así­ al progenitor conviviente y, a su vez, desdibujando a aquel que no conviví­a con el niño. Como consecuencia de ello, se incrementaba la litigiosidad en cuestiones relacionadas a los hijos, con el dramático resultado de "vencedores y vencidos": uno era el "dueño" del hijo y el otro quedaba relegado a la obligación de pagar su manutención y a contar con un tiempo reducido para disfrutar con el niño.
    La distinción que introduce este artí­culo "”y la especí­fica regulación que se efectúa en los siguientes"” posibilita claramente diferenciar el ejercicio de la responsabilidad parental del cuidado personal. Como ya se señaló, el primero consiste en la efectivización de aquel conjunto de facultades y responsabilidades establecidas por el art. 639 CCyC, y su funcionalidad no depende de la convivencia material con el hijo. En cambio, el cuidado personal implica "los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo" (art. 648 CCyC) y requiere necesariamente de la convivencia.
    A modo de sí­ntesis, en el CC, para los padres no convivientes, el principio era el ejercicio unilateral de la "patria potestad", y se establecí­a en cabeza de quien ejerciera la "tenencia" (disponí­a el art. 264, inc. 2, CC que, en tales casos, el ejercicio de la patria potestad corresponde "al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación"). 110 En cambio, el CCyC dispone que el ejercicio de la responsabilidad, tanto para los padres que conviven como para los que no, es, por regla, compartido entre ambos progenitores, más allá de con cual de ellos conviva materialmente el/la hijo/a.
    La diferencia no es banal. El poder de iniciativa respecto a las decisiones de los hijos se comparte entre ambos progenitores, superando así­ el esquema del CC, en el cual cualquier planteo que quisiera realizar el progenitor no conviviente "”y, por tanto, que no ejercí­a la "patria potestad""” respecto a las decisiones de quien ejercí­a la "tenencia" debí­a canalizarse por ví­a judicial. El CCyC, al establecer el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, coloca en pie de igualdad a ambos progenitores y ambos dispondrán del poder de iniciativa, aun en forma extrajudicial: una concreta aplicación del principio de coparentalidad. En definitiva, el eje de la regulación de la responsabilidad parental gira en torno a dos grandes ideas:
    "¢ si los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres por igual, el sistema legal que mejor garantiza este derecho es el del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, convivan o no los progenitores; "¢ producida la ruptura de la convivencia de los progenitores, se pretende que ella incida lo menos posible en la relación padres e hijos. Por ello, si cuando los progenitores conviví­an, ambos podí­an realizar los actos cotidianos de manera indistinta presumiéndose que lo realizado por uno cuenta con la anuencia del otro, este mismo sistema puede mantenerse ante la ruptura de la pareja.
    La cuestión será comentada en los artí­culos pertinentes, pero es de resaltar que, metodológicamente, acertadamente se optó por englobar aquellas cuestiones derivadas de la ausencia de convivencia de los progenitores en el Capí­tulo 4, aplicables tanto a hijos matrimoniales como extramatrimoniales.
    Por último, otra importante innovación que supera una notable carencia del CC: la regulación especí­fica de las consecuencias jurí­dicas de la guarda otorgada por el juez a un tercero. En efecto, el art. 657 CCyC regula aquella situación fáctica que en el contexto del CC carecí­a de respuesta y dejaba en un oscuro silencio: las consecuencias jurí­dicas de las conocidas guardas. Así­, especifica que la excepcional y limitada delegación judicial de la guarda en un pariente implica el otorgamiento de las funciones de cuidado personal del niño, niña o adolescente sin menoscabo a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores.
    Capí­tulo 2. Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

    Introduccion COMENTADA al Art. 640 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 1
    - Principios generales de la responsabilidad parental
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