ARTICULO 608 Sujetos del procedimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 608.-Sujetos del procedimiento El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabiiidad requiere la intervención:

    a) con carácter de parte, del niño, niña o adoiescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia ietrada; b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes iegaies del niño, niña o adoiescentes; c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudiciai; d) del Ministerio Púbiico.

    El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 608 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El niño, niña o adolescente como parte procesal Ser oí­do es un derecho de raigambre constitucional-convencional (art. 12 CDN) que es particularmente cuidado en este Código.
    Importa, como se dijo al tratar los principios de la adopción (art. 595 CCyC) una actividad de ambos interlocutores: del niño que comunica y del adulto que escucha, no limitándose a las expresiones orales.
    Su ejercicio es personal y directo con el juez y se pone a disposición del sujeto "”la persona menor de edad"” para ser ejercido sin importar la edad cronológica.
    En otro nivel que complejiza e incluye al anterior, involucra el participar, ser informado, requerida la opinión y tenerla en cuenta "”para atenderla o denegarla fundadamente"” y en función de su edad, madurez y el grado de desarrollo de su autonomí­a. Este derecho se ejerce con independencia o aun al margen de la representación legal (arts. 26, 639, inc. c, CCyC, etc.).
    Un nivel superior está dado por el ejercicio de sus derechos en forma personal, confiriéndole la calidad de parte sin que sea obligatorio el patrocinio letrado "”como en el caso del consentimiento para la propia adopción"” o con la asistencia letrada si la edad y su desarrollo madurativo (ambas pautas evaluadas por el juez) resultan suficientes para que instruya a un letrado acerca de sus pretensiones procesales.
    En definitiva, en lo que al proceso de adopción se refiere "”entendiendo por tal el que se inicia a partir de las causas fuentes mencionadas en el art. 607 CCyC"” puede establecerse la siguiente progresividad:
    a) el niño de 0 a 18 años siempre deberá ser entrevistado por el juez; b) si cuenta con edad y madurez suficiente deberá además ser requerida y atendida su opinión acerca del derecho a la convivencia familiar y podrá ser parte por sí­ con patrocinio letrado; c) si alcanzó los 10 años se solicitará su consentimiento; y d) si tiene más de 13 años su madurez se presume para comparecer con su propio patrocinio.
    ¿Qué implica para el niño ser parte? Nada menos la posibilidad de plantear de manera autónoma sus pretensiones jurí­dicas que pueden o no concordar con las de sus progenitores. De este modo se reconoce a los niños el derecho de ejercer su defensa técnica "”además del derecho a ser oí­do"” y contando con edad y madurez suficiente designar un letrado "”preferentemente especializado en temas de infancia, conf. art. 27 de la ley 26.061"” que ejerza su patrocinio jurí­dico.
    Conforme lo autoriza el art. 26 CCyC, en aquellos supuestos de medidas administrativas sujetas a control judicial también se podrí­a dotar a una persona menor de edad pero con madurez suficiente como para instruir a un letrado acerca de sus pretensiones, del patrocinio jurí­dico que le permita ejercer sus derechos. Es suficiente para ello que exista un conflicto de intereses del niño con sus representantes legales y que cuente con las dos pautas interconectadas de edad y madurez. Esta actuación se orientarí­a en principio respecto de los actos administrativos, pero ingresada la medida a la órbita judicial, continuará por el principio de no regresividad.
    Advertidos intereses contrapuestos entre el niño y sus representantes legales se designa tutor especial (art. 109 CCyC) siempre y cuando la edad y madurez de la persona menor de edad sea evaluada como insuficiente para su actuación personal.
    2.2. Los padres "”mayores de edad o adolescentes"” y otros representantes legales La falta de intervención de los progenitores en los procesos donde se dirimí­a la guarda preadoptiva de las personas menores de edad "”avalada desde la legislación, conf. art. 11 de la ley 19.134"” fue modificándose a partir de las crí­ticas doctrinarias y resoluciones judiciales que poní­an en el tapete la afectación al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. A ello se sumaba que, en los casos en que se producí­a la extinción de la responsabilidad parental, los progenitores tení­an esa calidad procesal, siendo que los efectos de ambos procesos eran similares, como ahora es reconocido expresamente en el art. 610 CCyC.
    Tanto el niño como sus progenitores son los principales protagonistas de la doble ví­a proce- dimental "”la declaración de adoptabilidad y la adopción"” que involucra el cuestionamiento del ejercicio de la responsabilidad parental de origen y el derecho a la vida familiar, y por ese motivo el Código los coloca en primer lugar, dotándolos del carácter de parte.
    Esto significa que pueden ejercer todos los derechos que se derivan de esa condición, como cuestionar las medidas administrativas o excepcionales, ofrecer prueba, oponerse a los planteos de la otra parte, apelar la decisión que decrete la adoptabilidad, y les asiste el derecho "”y el deber al juez, conf. art. 609, inc. b, CCyC"” de mantener entrevista personal con ellos.
    Los progenitores que no alcanzaron los 18 años de edad, pero que sí­ pueden incluirse en la categorí­a adolescentes que emana del art. 25 CCyC "”es decir, con 13 años o más"” también tienen calidad de parte. Ello surge de interpretar armónicamente los arts. 26 y el 644 CCyC, en especial cuando la segunda norma se refiere al consentimiento del adolescente para cualquier acto trascendente para su vida.
    Tienen también legitimación los tutores al estar incluidos dentro de la norma cuando menciona los "otros representantes legales". Su actuación puede darse tratándose de personas menores de edad que no se encuentran en condiciones de edad y madurez para contar con su propio patrocinio y tienen intereses contrapuestos con sus progenitores, o en supuestos de niños cuyos progenitores fueron privados del ejercicio de la responsabilidad parental y, agotada la posibilidad de permanencia en la familia de origen, se les designa tutor para asumir la calidad de parte en el proceso de adopción.
    2.3. El organismo administrativo: participación El Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños y Adolescentes que diagrama la ley 26.061 y las leyes provinciales equivalentes dispone que, dentro de los órganos que lo integran, se encuentran los organismos de protección de derechos, oficinas de derechos, defensorí­as zonales de niños y adolescentes, servicios locales de protección integral, o denominaciones similares.
    En el desarrollo de sus múltiples competencias, siempre vinculadas con la restitución de los derechos vulnerados o amenazados y la reparación de las consecuencias, la labor desplegada en relación a la conflictiva que motiva la injerencia estatal, el desarrollo de estrategias de intervención, el conocimiento de la familia, de los recursos comunitarios, de los programas aplicados para el fortalecimiento familiar, etc., no pueden ser desconocidos.
    De allí­ que esta disposición legal revaloriza a esta parte esencial del Sistema confiriéndole intervención ante cualquiera de las causas-fuente que motivan la declaración de adoptabilidad.
    A diferencia de lo que acontece con el niño y los progenitores, los organismos estatales a los que nos referimos no tienen conferida la calidad procesal de "parte", de tal suerte que su intervención será mucho más acotada. Podrán promover las medidas excepcionales, someter las administrativas al control judicial, implementar las que se dispongan judicialmente, realizar los seguimientos de la eficacia, proponer alternativas y ajustes, y también expedirse al vencimiento del plazo fijado dictaminando sobre si están dadas las condiciones para la reinstalación del niño en la familia o, al contrario, para declarar la adopta- bilidad. Carecen de la posibilidad de ofrecer pruebas "”salvo coadyuvando a sostener la postura de una de las partes"”, apelar las decisiones "”excepto cuando afecten su propio interés"”, confrontar las pretensiones del niño o sus progenitores o representantes, cargar con las costas o requerir regulación de honorarios por su participación.
    La intervención procesal de los organismos administrativos estará garantizada por la asistencia a las audiencias a las que serán convocados previa constitución de domicilio procesal a esos efectos, o eventualmente por las vistas que se les conferirán al momento de resolver cuestiones controvertidas entre las partes que fueron sustanciadas.
    2.4. El Ministerio Público Este organismo estatal, cuya actuación es fijada en el art. 103 CCyC, tiene reconocido un desempeño principal y otro complementario. En el segundo caso actuará en "procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida" bajo pena de nulidad.
    El procedimiento que puede conducir a la declaración de adoptabilidad se realiza, sin dudas, por hallarse comprometidos intereses de menores de edad, de modo que su actuación o intervención es complementaria y no principal. Su función será la establecida en las leyes orgánicas que regulan la actuación de la Defensa Pública de la cual dependen, acomodadas al art. 103 CCyC y básicamente consistirá en el resguardo de las garantí­as del debido proceso, la intervención en las audiencias y la evacuación de vistas cuando les sean conferidas, careciendo de la posibilidad de realizar pretensiones autónomas a las de las partes, ofrecer pruebas, o apelar la sentencia pues desapareció la intervención promiscua que disponí­a el antiguo art. 59 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 608 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] [ Art. 607 ] 608 [ Art. 609 ] [ Art. 610 ] [ Art. 611 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 608 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 2
    - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.608 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 605 ] [ Art. 606 ] [ Art. 607 ] 608 [ Art. 609 ] [ Art. 610 ] [ Art. 611 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...