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ARTICULO 522.-Protección de la vivienda familiar Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Introduccion COMENTADA al Art. 522 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. La vivienda como un derecho humano, marco general de protección El derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano reconocido en la Constitución Nacional y en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. Conforme su sistema de fuentes, el CCyC toma en cuenta esta directriz e introduce distintas normativas tendientes a proteger este derecho humano básico, sostén de la persona y de la familia.
El Título III del Libro I destina un capítulo específico, el Capítulo Tercero, a regular la protección de la vivienda. Dentro de las novedades o modificaciones que se introducen respecto de la derogada ley 14.394, se destacan, conforme lo expresan los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto de Modificación y Unificación del CCyC, las siguientes:
a) se autoriza la constitución del bien de familia a favor del titular del dominio sin familia, atendiendo a la situación, cada vez más frecuente, de la persona que vive sola; b) se permite que el bien de familia sea constituido por todos los condóminos, aunque no sean parientes ni cónyuges; ergo, se incluye a los convivientes, conformen o no una unión convivencial "”es decir, cumplan o no con los caracteres y requisitos de los arts. 509 y 510 CCyC"”; c) se amplía la lista de los beneficiarios al conviviente, entre los avances más destacados que hacen a la materia que nos convoca, la unión convivencial.
2.2. Ámbito de aplicación de la protección de la vivienda en las uniones convivenciales La protección prevista en el artículo en comentario se aplica solo a las uniones convi- venciales (arts. 509 y 510 CCyC) registradas. Es decir, aquellas que hayan cumplido con los requisitos estipulados en el art. 511 CCyC de este mismo Título III y con las normas concordantes que cada jurisdicción disponga al efecto.
Si bien la registración de las uniones convivenciales solo tiene un fin probatorio, aquellas que se registren verán ensanchado su piso mínimo inderogable en atención a la protección que se le brinda a la vivienda familiar y a los muebles indispensables que se encuentren en ella; una protección que se aplica en una doble dirección: interna "”entre convivientes"” y externa "”frente a terceros"”.
2.3. La protección de la vivienda entre convivientes El art. 1277, párr. 2, CC "”aplicable al entonces único modelo de familia regulado, el matrimonial"” establecía la obligación de contar con el asentimiento del otro cónyuge para disponer del inmueble sede del hogar conyugal de titularidad de uno de los miembros de la pareja, siempre que existiesen hijos menores de edad o incapaces.
En protección de los hijos de las personas no casadas, y por aplicación del principio de igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, la jurisprudencia anterior a la sanción del CCyC había aplicado, por analogía, la protección del art. 1277 CC a las parejas no casadas, siempre que hubiera hijos.
Ahora bien, la nueva legislación civil y comercial, si bien amplía la protección de la vivienda, en su faceta interna "”es decir, en la necesidad de contar con el asentimiento del conviviente no dueño para disponer de ella y de sus muebles indispensables"”, a las uniones convivenciales, no restringe o ata su operatividad al supuesto de existencia de hijos ni en el caso del matrimonio (art. 456 CCyC) ni en el caso de las uniones. Por otra parte, la protección se engrosa también en su contenido porque se incluye no solo al hogar familiar sino al mobiliario o ajuar indispensable que se encuentre en él.
De esta forma, si la unión fue registrada, ninguno de los integrantes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de la vivienda familiar ni de los muebles que se encuentran en ella. Esta disposición conforma el núcleo duro de derechos o piso mínimo inderogable; por tanto, en caso de existencia de cláusula acordada por las partes que lo contradiga, se tendrá por no escrita, tornándose imperativa la aplicación de la norma en comentario.
Asimismo, en caso de conflicto entre convivientes, es decir, ante el supuesto de la negativa de prestar el asentimiento, se le otorga al juez la facultad de autorizar la disposición del bien, siempre que no sea imprescindible y el interés familiar no esté comprometido.
Por último, en caso de que la disposición sobre el hogar familiar, o sobre el mobiliario indispensable que se encuentra en él, se haya efectuado sin el correspondiente asentimiento o sin la autorización supletoria del magistrado, el integrante de la unión que no prestó su asentimiento podrá demandar la nulidad del acto, con un doble condicionamiento:
a) que la acción de nulidad no haya caducado, es decir, que no hayan pasado los seis meses de conocido el acto de disposición; y b) que la convivencia continúe. No cumplida alguna de estas condiciones, el acto de disposición queda firme.
2.4. La protección de la vivienda familiar frente a terceros Respecto de la protección frente a terceros, el CCyC establece, como principio general aplicable solo a las uniones registradas, que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas con posterioridad a la inscripción de la unión.
No obstante, esta regla genérica observa dos excepciones: que la deuda haya sido contraída por ambos convivientes; o que haya sido contraída por uno de los integrantes con el asentimiento del otro.
Capítulo 4. Cese de la convivencia. Efectos
Introduccion COMENTADA al Art. 522 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 519 ] [ Art. 520 ] [ Art. 521 ] 522 [ Art. 523 ] [ Art. 524 ] [ Art. 525 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 522 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- Uniones convivenciales
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CAPITULO 3
- Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
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