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ARTICULO 525.-Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.
Introduccion COMENTADA al Art. 525 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 525 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 522 ] [ Art. 523 ] [ Art. 524 ] 525 [ Art. 526 ] [ Art. 527 ] [ Art. 528 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 525 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- Uniones convivenciales
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CAPITULO 4
- Cese de la convivencia. Efectos
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También puedes ver: Art.525 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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