ARTICULO 443 Atribución del uso de la vivienda del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 443.-Atribución del uso de la vivienda. Pautas.

    Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

    a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

    Introduccion COMENTADA al Art. 443 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Concepto La atribución de la vivienda supone conceder a uno solo de los cónyuges el derecho de usar del inmueble en el cual se desarrolló la vida familiar durante el matrimonio.
    A los efectos de decidir cuál de ellos se encuentra en mejores condiciones para la atribución, la norma establece que el juez deberá tomar en cuenta pautas objetivas, relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad, dejando de lado toda consideración respecto de la culpa en el divorcio o el género de los esposos, conforme el principio de igualdad.
    Como se trata de un derecho de uso "”que no alterará la propiedad del inmueble, aunque configura una clara restricción al dominio"”, la norma incluye tanto un bien propio como ganancial.
    Este derecho de uso se refiere al inmueble que revista la calidad de "vivienda familiar". No se trata de cualquier inmueble, sino el que ha sido sede de la vida de la familia, aunque, en algún caso particular, pueda resolverse excepcionalmente la atribución en otro inmueble que no haya sido usado como sede del matrimonio. Lo relevante es procurar resolver la situación habitacional de la parte más débil, con base en la solidaridad familiar.
    2.2. Modalidades La atribución de la vivienda puede realizarse por acuerdo de cónyuges o, a falta del mismo, puede ser impuesta por el juez.
    2.2.1. Convencional Con base en la autonomí­a de la voluntad, y conforme lo establece el art. 439 CCyC, los cónyuges podrán acordar, en el convenio regulador, a cuál de ellos se le atribuirá el uso de la vivienda familiar.
    En principio, serán los propios cónyuges quienes se encuentran en mejores condiciones para acordar el uso de la vivienda, ya que conocen la realidad í­ntima de su familia. En consecuencia, y salvo que el interés familiar se encuentre seriamente comprometido, el juez deberá homologar el acuerdo que realicen en ese sentido. El convenio podrá incluir el plazo de duración, los efectos de la atribución, el pago de una renta a favor del cónyuge a quien no se le atribuye el inmueble y cualquier otra cuestión relacionada al uso de la vivienda.
    Si se modificaran las circunstancias tenidas en cuenta al realizar el convenio, de común acuerdo, podrán también modificarse las pautas referidas a la atribución. Aun a falta de acuerdo, el juez podrá modificarlo "”por ejemplo, frente a un cambio en la guarda de los hijos que haga necesario que quien ahora vive con los menores tenga el derecho de uso de la vivienda familiar"”.
    2.2.2. Judicial Si los cónyuges no acuerdan, cualquiera podrá pedir que se le atribuya el hogar conyugal. A tal fin el juez deberá evaluar las pautas establecidas en la norma para determinar la procedencia, plazo y efectos. Se trata de un derecho temporal porque implica una restricción al dominio del cónyuge, a quien no se atribuyó el uso. La justificación es la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia, pero este derecho no es vitalicio, sino que el juez deberá evaluar las circunstancias de cada caso para determinar el plazo de duración.
    El artí­culo realiza una enumeración ejemplificativa de las pautas que deberá tener en cuenta al juez, a las que se podrá sumar otras dependiendo de las particularidades de la familia. Las pautas establecidas son:
    a) La persona a quien se le atribuye el cuidado de los hijos; La norma no menciona padre o madre y tampoco se establece preferencia en función del género, atento que puede tratarse de un matrimonio entre personas del mismo sexo. Lo importante es quién desarrolla la función de cuidado de los hijos y el fundamento es la protección de los derechos de estos últimos, así­ como la consideración de que quien ejerce principalmente el cuidado de los hijos se encuentra con mayores dificultades para proveerse de una vivienda que el otro progenitor. Deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares, tales como la existencia de hijos con capacidad restringida, de hijos de uno de los cónyuges (que no sean hijos comunes que convivan en la vivienda), entre otras.
    b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; Esta pauta se refiere a la protección al cónyuge más vulnerable, independientemente de que tengan hijos o no. Podrí­a tratarse de un matrimonio de personas de edad avanzada, o con hijos mayores de edad que convivan en la casa, o podrí­a ser que alguno padezca complicaciones de salud o problemas laborales. El principio de solidaridad familiar impone brindar mayor protección al esposo que se encuentre en posición más desventajosa para procurarse un lugar para vivir, independientemente de las causas. A tal fin, el juez podrá evaluar la situación patrimonial de los esposos, la formación profesional, la capacitación de cada uno, los roles desempeñados durante el matrimonio, si se fijó compensación económica en favor de alguno, o si tiene derecho a alimentos, entre otras cosas.
    c) el estado de salud y edad de los cónyuges; Al evaluar la edad y estado de salud de los cónyuges, el juez podrá interiorizarse de las posibilidades que cada uno puede tener para resolver el problema habitacional.
    d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
    Se amplí­a con esta pauta la posibilidad de análisis de la situación familiar. Se podrá considerar si existen otros parientes que habitan en la casa familiar y la situación de vulnerabilidad de los mismos "”podrí­a tratarse de un abuelo anciano, con dificultades económicas o de salud"”. De lo que se trata es de ampliar la posibilidad de analizar todas las circunstancias que rodean a la familia cuando el juez debe tomar la decisión de atribuir a uno solo de ellos la vivienda familiar.
    (22) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

    Introduccion COMENTADA al Art. 443 (con doctrina)

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO I
    - Matrimonio
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    - Disolución del matrimonio
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    - Efectos del divorcio
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