ARTICULO 441 Compensación económica del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 441.-Compensación económica.

    El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el ví­nculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

    Introduccion COMENTADA al Art. 441 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 441 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 441 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 8
    - Disolución del matrimonio
    >

    SECCION 3ª
    - Efectos del divorcio
    >>



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    También puedes ver: Art.441 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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