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ARTICULO 441.-Compensación económica.
El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
Introduccion COMENTADA al Art. 441 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 441 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 438 ] [ Art. 439 ] [ Art. 440 ] 441 [ Art. 442 ] [ Art. 443 ] [ Art. 444 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 441 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 8
- Disolución del matrimonio
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SECCION 3ª
- Efectos del divorcio
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