ARTICULO 435 Causas de disolución del matrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 435.-Causas de disolución del matrimonio.

    El matrimonio se disuelve por:

    a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 435 (con doctrina)


    2. interpretación
    La disolución del matrimonio opera cuando el ví­nculo se extingue por causas que sobrevienen a la celebración. Esto significa que el acto matrimonial existió y produjo todos los efectos jurí­dicos, pero en un momento, y por las causas taxativamente enumeradas en la ley, el matrimonio se disuelve y dejan de existir los efectos que tení­a.
    La disolución debe diferenciarse de la nulidad, porque en tal caso no existió un matrimonio válido que se extingue, sino que se constata que jamás hubo ví­nculo jurí­dico. Es decir, el matrimonio no nació porque tení­a un vicio sustancial. En la nulidad, y como existe un vicio desde el origen, los efectos son ex tunc "”se retrotraen a la fecha de celebración"”; al contrario de lo que ocurre en la disolución del matrimonio, cuyos efectos son ex nunc "”para el futuro"”, aunque obviamente la nulidad del matrimonio también hace recuperar a los cónyuges la aptitud nupcial.
    La disolución del matrimonio importa la extinción del contenido de la relación jurí­dica matrimonial.
    2.1. Antecedentes Cuando se sancionó el Código Civil en 1871, la muerte era la única causa de extinción del ví­nculo matrimonial. Con la ley 14.394, de 1954, se incluyeron dos causales más: el matrimonio del cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento y el divorcio vincular (por conversión de la sentencia de separación personal). El divorcio regulado por esta ley tuvo muy corta vigencia, ya que fue suspendido en el año 1956. La ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en el paí­s, por lo que se incluyó esta causal de disolución de la sociedad conyugal.
    2.2. Análisis de los incisos a) muerte de uno de los cónyuges; La muerte de uno de los cónyuges produce la cesación ipso iure del ví­nculo matrimonial, aun en el caso en que se produzca durante el trámite del divorcio.
    Producida la muerte, cesan todos los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, pero el cónyuge sobreviviente conserva algunos derechos que se generaron durante el matrimonio. Entre ellos, el derecho del viudo o viuda a continuar usando el apellido del cónyuge fallecido mientras no contraiga nuevas nupcias ni constituya unión convivencial (art. 67 CCyC), se mantiene el parentesco por afinidad con los consanguí­neos del esposo fallecido que surgió del matrimonio (art. 536 CCyC), por lo que subsiste el impedimento matrimonial (art. 403, inc. c, CCyC). También continúa vigente la obligación alimentaria entre los parientes por afinidad (art. 538 CCyC), así­ como el derecho de comunicación (art. 555 CCyC). Subsiste la protección establecida respecto de la vivienda (art. 244 CCyC y siguientes), aunque el viudo o viuda sea el único beneficiario sobreviviente, sin perjuicio del derecho de habitación viudal (art. 2383 CCyC), siendo este un derecho que nace con la muerte del cónyuge.
    También existen otros derechos que nacen o se modifican con la muerte y la consecuente disolución del ví­nculo matrimonial, tales como: el cambio del estado de familia con relación al ví­nculo matrimonial, ya que el cónyuge deja de serlo para ostentar el estado de viudo/a "”el sobreviviente recupera la aptitud nupcial"”. Se actualiza la vocación sucesoria respecto del esposo/a fallecida (arts. 2277 y ss., y 2337 CCyC), concurriendo al sucesorio como heredero forzoso (arts. 2424, 2433 y ss., 2444 y ss., CCyC), con la consecuente legitimación para ejercer los derechos y acciones que, como heredero forzoso, le corresponden. Se le reconoce al supérstite el derecho de habitación viudal (art. 2383 CCyC). Se presume la filiación matrimonial de los hijos del o la cónyuge nacidos durante el matrimonio y hasta los trescientos dí­as posteriores a la muerte (art. 566 CCyC). En el caso de utilización de técnicas de reproducción asistida, si muere el o la cónyuge de la mujer que da a luz, no hay ví­nculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se habí­a producido antes del fallecimiento, con el supuesto de excepción establecido en el art. 563 CCyC. Asimismo, se le reconoce el derecho a pensión al sobreviviente, en caso de muerte de una persona jubilada o afiliada en actividad con derecho a jubilación. En caso de que hubiera hijos, se le atribuye al cónyuge sobreviviente el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 641, inc. c, CCyC). Se extingue el régimen de comunidad de ganancias, reglamentado en el Código (arts. 475, inc. a, y 476 CCyC).
    b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; En este inciso se establece que la sentencia que declara la ausencia con presunción de fallecimiento es otra de las causales de disolución del matrimonio.
    Esta figura se encuentra actualmente regulada en el art. 85 CCyC, que establece "La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente".
    En cuanto a los efectos que la muerte presunta produce sobre el ví­nculo matrimonial, el CCyC modifica la regulación anterior, estableciendo que es la sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento la que produce la disolución del matrimonio, y no el matrimonio que contrajere el cónyuge del ausente. Si el cónyuge ausente reaparece y quiere continuar el ví­nculo matrimonial, se deberá contraer nuevo matrimonio. Se sigue el criterio del Código Civil español (art. 85); del Código Civil italiano (art. 65); y de la nueva legislación francesa (art. 128.3 CC).
    El matrimonio queda disuelto en forma automática con la sentencia de declaración de muerte presunta, sin sujeción a plazo, condición, ni declaración judicial posterior.
    c) divorcio declarado judicialmente.
    La tercera causa de disolución del matrimonio es "el divorcio declarado judicialmente".
    Si bien ya existí­a en la regulación del CC, en el texto actual se han realizado algunas modificaciones formales. En efecto, en el art. 213, inc. 3, CC se establecí­a "sentencia de divorcio vincular" (ahora quedó establecido "divorcio declarado judicialmente"); porque de ese modo se lo diferenciaba de la separación personal que no disolví­a el ví­nculo matrimonial. Como en el CCyC no se regula la separación personal, no existe motivo para aclarar que el divorcio es vincular. El único divorcio que se regula en el CCyC rompe el ví­nculo matrimonial, por lo que no tiene sentido utilizar la expresión "divorcio vincular".
    Sin perjuicio de que en el artí­culo se establece que la tercera causa de disolución del matrimonio es el "divorcio declarado judicialmente", es importante dejar aclarado que el único divorcio que se recepta en el CCyC es el divorcio judicial, ya que no se ha regulado el divorcio administrativo, conforme se detallará al comentar el artí­culo respectivo.
    Sección 2a. Proceso de divorcio

    Introduccion COMENTADA al Art. 435 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 435 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 339 - Página 352
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1478
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1482
    - Fallos: Tomo 341 - Página 126

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