ARTICULO 434 Alimentos posteriores al divorcio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 434.-Alimentos posteriores al divorcio.

    Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

    a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.

    b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artí­culo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artí­culo 441.

    En los dos supuestos previstos en este artí­culo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

    Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 434 (con doctrina)


    2. interpretación
    Esta norma contempla un piso mí­nimo de prestaciones alimentarias que subsisten luego del cese del ví­nculo. En tanto se enmarca en el contexto del divorcio sin valoración de la conducta de los esposos, se trata de una prestación meramente asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar, que protege a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio.
    2.1. Alimentos debidos a quien padece una enfermedad grave preexistente Este supuesto toma el antecedente del art. 208 CC, que reguló los alimentos para el cónyuge enfermo en la separación personal, aunque con algunas modificaciones con las que se pretende superar las crí­ticas y dificultades que la norma generaba. Especifica claramente cuáles son los requisitos de esa enfermedad que habilitan el reclamo alimentario y sus consecuencias:
    a) la enfermedad debe ser grave; b) la enfermedad debe impedirle proveerse de recursos suficientes para mantenerse, conservar un nivel de vida digno y valerse por sí­ mismo; c) la enfermedad debe preexistir al divorcio; es decir, haberse manifestado durante la vida en común o la separación de hecho, de modo que al momento del divorcio ya estuviese presente. Por ende, si la patologí­a invocada reúne los requisitos, pero su génesis es posterior al divorcio, el reclamo alimentario no podrá encuadrarse en los términos de este inciso, sin perjuicio de que proceda si se configuran los presupuestos previstos en el inciso siguiente (falta de medios y posibilidad de procurárselos).
    El CC consagraba un derecho vitalicio del enfermo, que debí­a ser cubierto por los sucesores del alimentante, aunque lo calificaba como "carga de la sucesión", solución que mereció acertadas crí­ticas, pues las "cargas", en sentido estricto, nacen luego de la muerte del causante. Por eso, la nueva disposición es más acertada al decir que la obligación se transmite a los herederos del alimentante fallecido. En consecuencia, no obstante la separación de hecho y el divorcio extinguen la vocación sucesoria del cónyuge (art. 2437 CCyC), si se han fijado alimentos conforme a esta pauta legal, la obligación alimentaria debe ser asumida por los herederos del alimentante.
    De esta manera, se mantiene la vieja excepción a la inherencia personal de la obligación alimentaria con fundamento en razones de solidaridad que imponen priorizar la tutela de la persona enferma frente a los derechos patrimoniales de los herederos "”siempre, claro está, que la masa sucesoria tuviere bienes suficientes con que responder"”.
    En cuanto a la forma de cumplimiento, el CCyC no realiza expresas referencias en relación a que los herederos deben prever el modo de cumplir la obligación alimentaria, como sí­ hací­a el CC. En tanto la realidad puede plantear innumerables matices, a falta de acuerdo entre los propios coherederos y el alimentado, el juez deberá resolver en cada caso.
    2.2. Alimentos debidos a quien no tiene recursos propios ni posibilidad de procurárselos Este inciso tiene su antecedente en el art. 209 CC "”que se ocupaba de los "alimentos de extrema necesidad", los que podí­an fijarse con independencia de la culpa en el divorcio"”, del mismo modo que su fuente reconoce su fundamento en la solidaridad familiar y en la protección al más necesitado.
    Quien reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida. Además, deben acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades.
    La norma brinda las pautas para la determinación del quantum de la cuota, remitiendo a la edad y estado de salud de ambos cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita los alimentos; y la atribución judicial y fáctica de la vivienda familiar (art. 433, incs. b, c, e, CCyC). Estas pautas tienen el propósito de orientar al juez para la determinación real de la necesidad invocada por el actor y el monto de alimentos que resulta indispensable establecer; por ello la enumeración no es taxativa.
    En cuanto a la extensión de la cuota, el carácter restrictivo de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva a que la suma se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia; aunque esa subsistencia pueda eventualmente trascender lo estrictamente material, caso que debe ser analizado con criterio riguroso, pues el divorcio pone en marcha proyectos de vida autónomos para cada cónyuge, y el alimentante tendrá que afrontar también nuevos gastos y obligaciones inherentes a la nueva etapa de la vida que emprende.
    En tanto que los alimentos postdivorcio constituyen una obligación a favor de alguien con el que no se tiene ya ví­nculo jurí­dico alguno, la propia ley excluye el carácter vitalicio y dispone que son temporarios. Fija como tope máximo la cantidad de años que duró el matrimonio.
    Por último, el carácter excepcional del derecho alimentario con posterioridad al divorcio se refleja en la imposibilidad de reclamar alimentos si se ha recibido una compensación económica. Esta figura, tal como ha sido prevista por el CCyC, no se confunde con la prestación alimentaria. Son dos instituciones distintas que tienen una finalidad diferente, distintos caracteres, requisitos de procedencia y formas de cumplimiento. La exclusión planteada por el art. 434 CCyC tiene el propósito de remarcar la visión restrictiva de la prestación alimentaria posterior al divorcio y revalorizar el principio de autosuficiencia antes explicado. Es decir, si existe una situación de desigualdad que puede ser compensada, hay que atender primero a ella; y para el caso que no se den los presupuestos de procedencia de las compensaciones económicas, no hayan sido reclamadas, o haya caducado la posibilidad de solicitarlas (se establece un plazo de seis meses desde la sentencia de divorcio), entonces queda habilitada la ví­a de la prestación alimentaria.
    2.3 Cese de la obligación alimentaria El art. 434 CCyC reitera las causales de cese de la obligación alimentaria enumeradas en el art. 433 CCyC, que deben analizarse con la especificidad propia que implica el divorcio. Cualquiera sea el supuesto, los alimentos cesan sí­:
    a) desaparece la causa que la motivó, pues rige plenamente el principio rebus sic stantibus; b) acontece el nuevo matrimonio o unión convivencial del alimentado, ya que el obligado alimentario es el nuevo cónyuge o conviviente; y c) se configura alguna causal de indignidad en relación con el alimentante, en los términos del art. 2281 CCyC.
    Además de las hipótesis enunciadas, la obligación alimentaria postdivorcio cesa por muerte del beneficiario, pues aunque las prestaciones tienen un contenido económico, no se trata de un derecho inherente al patrimonio, sino a la persona de su titular, por lo que su fallecimiento produce la extinción automática del derecho. También cesa por muerte del alimentante para el supuesto contemplado en el inciso b. En el caso de los alimentos de extrema necesidad, dado su carácter temporal, la prestación se extingue por el vencimiento del plazo por el cual fueron fijados.
    2.4. Alimentos convenidos En virtud del principio de autonomí­a personal que atraviesa todo el sistema de derecho matrimonial, los cónyuges pueden acordar la prestación alimentaria mediante un convenio, sea en el marco del trámite del divorcio (en los términos de los arts. 438 y 439 CCyC), o bien realizado con posterioridad a la sentencia. Estos acuerdos son de gran valor, pues nadie está en mejores condiciones que los propios interesados para determinar su conveniencia y la justicia de la prestación.
    El art. 434 CCyC expresamente establece que si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas. Sin embargo, debe realizarse una advertencia: si la situación del alimentado encuadra dentro de alguno de los supuestos excepcionales (enfermedad o necesidad imperiosa), esta prestación no perderí­a su naturaleza legal, aunque se hubiera acordado la forma de cumplimiento y el monto de la cuota, siempre podrí­an ser reclamados judicialmente. En cambio, si la situación del acreedor no respondiese a los casos expresamente previstos por la norma, y los alimentos se hubiesen fijado en ejercicio del libre juego de las decisiones personales, la prestación, sus modificaciones y su eventual extinción deberí­an regirse por las normas propias de los contratos, sin que resulten aplicables las reglas derivadas de la obligación alimentaria entre cónyuges, que no está prevista para esos casos.
    Capí­tulo 8. Disolución del matrimonio Sección Ia. Causales

    Introduccion COMENTADA al Art. 434 (con doctrina)

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