ARTICULO 434 Alimentos posteriores al divorcio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 434.-Alimentos posteriores al divorcio.

    Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

    a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.

    b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artí­culo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artí­culo 441.

    En los dos supuestos previstos en este artí­culo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

    Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

    1. introducción

    El CCyC trae una modificación significativa en el derecho alimentario posterior al divorcio.
    El cambio responde a dos motivos centrales: la supresión del divorcio causado que no permite imputar ni valorar la culpa de los cónyuges (conf. art. 437 CCyC y ss.); y el principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en términos de "igualdad real de oportunidades" que apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro. De este modo, se procura evitar las enojosas situaciones que el sometimiento económico genera "”que, en definitiva, provocan una estigmatización de uno de los cónyuges y dificultan las relaciones familiares posteriores al divorcio, especialmente cuando hay hijos menores"”. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que la prestación alimentaria se complementa con otras herramientas pensadas para evitar la desigualdad, y queda reservada solo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley.
    El art. 434 CCyC consagra las dos excepciones que autorizan el reclamo de alimentos luego del divorcio. Son casos en que existe vulnerabilidad de uno de los excónyuges (enfermedad, extrema necesidad).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 434 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 431 ] [ Art. 432 ] [ Art. 433 ] 434 [ Art. 435 ] [ Art. 436 ] [ Art. 437 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 7
    - Derechos y deberes de los cónyuges
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    También puedes ver: Art.434 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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