ARTICULO 410 Oposición a la celebración del matrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 410.-Oposición a la celebración del matrimonio.

    Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

    La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.



    Introduccion COMENTADA al Art. 410 (con doctrina)


    2. interpretación
    La oposición a la celebración del matrimonio es el mecanismo legal que autoriza a ciertas personas "”que se encuentran expresamente legitimadas"” a presentarse ante el Oficial del Registro Civil y manifestar que uno o ambos contrayentes presentan impedimentos para casarse con la finalidad de que ese matrimonio no se concrete.
    A partir de la presentación de la solicitud de los contrayentes al funcionario público correspondiente a su domicilio "”a la que se refiere el art. 416 CCyC"”, queda expedita la posibilidad para formular oposición a la celebración del matrimonio.
    El art. 410 CCyC es preciso: la oposición solo puede fundarse en la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el art. 403 CCyC (el parentesco de los contrayentes en lí­nea recta en todos los grados; el parentesco colateral en segundo grado; la afinidad en lí­nea recta en todos los grados; el matrimonio anterior, mientras subsista; haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; tener menos de 18 años; la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial). Cualquier otro planteo será rechazado sin más trámite.

    Introduccion COMENTADA al Art. 410 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
    >


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    También puedes ver: Art.410 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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