ARTICULO 412 Denuncia de impedimentos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 412.-Denuncia de impedimentos.

    Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artí­culo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artí­culos 413 y 414.

    Introduccion COMENTADA al Art. 412 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 412 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
    >


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    También puedes ver: Art.412 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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