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ARTICULO 409.-Vicios del consentimiento.
Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.
Remisiones: Capítulos 2, 3 y 4 del Título IV del Libro Primero CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 409 (con doctrina)
2. interpretación
La teoría de los vicios del consentimiento matrimonial se asienta en el CC, resultando aplicables los desarrollos de la doctrina y jurisprudencia entonces vigentes.
2.1. Violencia En sentido amplio, la violencia importa una afectación a la libertad para la celebración de un acto jurídico. La hipótesis comprende los viejos conceptos de vis compulsiva física y vis compulsiva moral (intimidación). El 276 CCyC, sobre la fuerza e intimidación, dice: "La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso".
La violencia física exige una fuerza física irresistible sobre uno de los contrayentes. En este caso, no hay ausencia de consentimiento, sino que el mismo se ha prestado, pero el acto nace viciado en la voluntad. Ciertamente, la hipótesis de violencia física es bastante imposible en la práctica, atento a que el acto de celebración del matrimonio reviste carácter público y se realiza en las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, salvo que exista connivencia del oficial público, o la violencia física sea ejercida también contra él "”supuestos absolutamente excepcionales"”.
En relación con la intimidación que importa el celebrar matrimonio bajo "amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente" (art. 276 CCyC), tiene directa relación con la falta de efectos jurídicos de la promesa de matrimonio (esponsales, art. 401 CCyC) y con el hecho de que nadie pueda casarse bajo presión.
El mal que se teme sufrir debe ser inminente, es decir, que no permita al contrayente tomar los recaudos para hacer cesar la amenaza. Con respecto a la gravedad, se aplica la última parte del art. 276 CCyC que recalca que "la relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso". Es decir, debe valorarse la magnitud que tiene para la persona que lo padece, al punto que para evitarlo preste el consentimiento en contra de su voluntad.
La violencia puede ser ejercida por el otro contrayente o bien por un tercero (conf. art. 277 CCyC).
A diferencia del CC, no se menciona el temor reverencial (art. 940 CC). Tampoco se hace consideración alguna al estado de necesidad sobre el que se discutía si era o no un supuesto de violencia.
2.2. Dolo El dolo como vicio de la voluntad capaz de provocar la nulidad del matrimonio puede configurarse por acción u omisión. En el primer caso implica "toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación" (art. 271 CCyC).
Para viciar el consentimiento y causar la nulidad del matrimonio, el dolo debe ser esencial, "grave, (...) determinante de la voluntad, causa[r] un daño importante..." (art. 272 CCyC).
La entidad que el ardid o engaño debe tener exige que sea la razón por la cual se presta el consentimiento, de modo que de no haberse concretado la maniobra, el matrimonio no se hubiera celebrado, siempre que la víctima haya actuado con la debida prudencia y diligencia y no haya podido advertir la estrategia dolosa.
Se han enumerado como ejemplos de dolo: la ocultación del embarazo anterior al matrimonio proveniente de un tercero que no es el cónyuge; el ardid para generar la convicción del contrayente que es el progenitor del hijo concebido antes del matrimonio; el ardid o engaño para ocultar las cualidades personales y el estado de familia; la ocultación de una enfermedad contagiosa o hereditaria, siempre y cuando la enfermedad tenga la suficiente entidad como para poner en peligro la salud del cónyuge engañado o los hijos; etc. En cambio, se han rechazado planteos vinculados con el ocultamiento de la condición social o la nacionalidad del contrayente.
El autor del dolo puede ser uno de los contrayentes o un tercero (art. 274 CCyC).
2.3. Error El error es el falso conocimiento o la falta de conocimiento que se tiene de algo.
El tema del error como vicio del consentimiento para anular las nupcias reconoce una larga historia y atravesó diferentes etapas. Desde una primera fase, en la que solo se aceptaba el error en la persona física, pasó por una intermedia que incluía el error en la identidad civil, para llegar "”finalmente"” a la postura actual y receptada por distintos códigos, que incorpora la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio cuando medie error en las cualidades esenciales del otro contrayente. 5 Los supuestos comprendidos en el art. 409 reiteran los enumerados por el art. 175 CC. Recoge el criterio amplio y diferencia dos supuestos: a) el error acerca de la persona del otro contrayente (error in personam); y b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente (error in sustantia), consideradas determinantes de la prestación del consentimiento, lo que se encuentra sujeto a la razonable valoración judicial en función de las circunstancias personales de quien lo alega. El error de hecho como vicio de la voluntad y causal de nulidad debe ser esencial (art. 267 CCyC). Además, debe ser reconocible por el destinatario (art. 265 CCyC), esto es, que el destinatario de la declaración lo haya podido conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 266 CCyC). Por último, debe ser determinante para la celebración del matrimonio, de manera que si se hubiese conocido el real estado de cosas y apreciado razonablemente, el matrimonio no se hubiera contraído.
Si el error es provocado mediante un ardid doloso, se aplica lo dispuesto para el dolo como vicio del consentimiento matrimonial.
(4) Chechile, M., en Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera y Nora Lloveras (dirs.), Tratado de derecho de familia, t. I, Bs. As., Rubinzal - Culzoni Editores, 2014, p. 181.
Capítulo 3. Oposición a la celebración del matrimonio
Introduccion COMENTADA al Art. 409 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 406 ] [ Art. 407 ] [ Art. 408 ] 409 [ Art. 410 ] [ Art. 411 ] [ Art. 412 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 409 del Código Civil y Comercial Argentina?
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