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ARTICULO 375.-Poder conferido en términos generales y facultades expresas Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.
Son necesarias facultades expresas para:
a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce; d) aceptar herencias; e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad; g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder; h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras; j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones; k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año; l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales; m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.
Introduccion COMENTADA al Art. 375 (con doctrina)
2. interpretación
La norma aclara que el poder conferido en términos generales es aquel que solo incluye "los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución". No explica en qué consiste la "administración ordinaria", pero es claro que no son tales los actos enumerados en los diversos incisos que contiene este artículo, para cuya celebración, si bien se admite que pueden hacerse por medio de representante, no basta con un poder general sino que, por la importancia que conllevan, se exige uno con facultades expresas.
Debe aclararse, no obstante, que nada impide que en un poder con facultades generales se incluyan facultades expresas. Por tanto, la denominación de mandato general o especial es relativa, porque lo que importa es cuáles son los límites del encargo. Podría tratarse de un mandato general pero concebido o redactado como uno especial. Por eso es acertada la reforma al sustituir la mención "son necesarios poderes especiales" por la de "son necesarias facultades expresas". Es lo que ocurre con la facultad para aceptar herencias que puede estar incluida en un poder general. La enunciación de este artículo es ejemplificativa o enunciativa y no cerrada o limitativa.
Introduccion COMENTADA al Art. 375 (con doctrina)
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