ARTICULO 338 Declaración de inoponibilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 338.-Declaración de inoponibilidad Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

    Remisiones: ver comentario al art. 382 CCyC.



    Introduccion COMENTADA al Art. 338 (con doctrina)


    2. interpretación
    La acción de fraude a los acreedores se denomina también revocatoria o pauliana, en honor al pretor Paulo, que introdujo entre las acciones personales el interdictum fraudatorum. Se concede a los acreedores contra los deudores que ponen en peligro la garantí­a común al realizar actos de disposición patrimonial que provocan o agravan la insolvencia para sustraer bienes que deberí­an ser ejecutados.
    El artí­culo en comentario empieza el análisis del instituto estableciendo directamente el efecto principal de la acción de fraude. Señala al respecto que, a pedido del acreedor, podrá declararse la inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. De esta forma, queda clara la distinción entre los efectos de la acción de simulación "”la nulidad"” y este supuesto, es decir, la acción de fraude, que integra la nómina de actos ineficaces (ver comentario al art. 382 CCyC).
    En este supuesto de inoponibilidad, la ineficacia del acto no se extiende erga omnes. El negocio en sí­ mismo es válido y eficaz pero, para algunas personas, concretamente aquellas que resultan perjudicadas, no es oponible, esto quiere decir que dichos acreedores pueden comportarse como si el acto no se hubiese efectuado. En otros términos, esos terceros pueden oponerse a que el acto produzca efectos en su contra. Por supuesto, la inoponibilidad solamente favorece al acreedor que ha promovido la acción y hasta el importe de su crédito. De modo que como el acto es válido per se, una vez desinteresado el acreedor que promovió juicio, los efectos del acto se producen normalmente entre las partes. De ahí­, si luego de ejecutado queda un remanente, este ingresa al patrimonio del adquirente, que es el titular de la cosa.
    Aunque los actos de enajenación patrimonial son los que con mayor frecuencia dan lugar al ejercicio de la acción revocatoria o pauliana, también pueden agravar o provocar la insolvencia otro tipo de actos. Así­, el pago de una deuda no vencida; la partición de una herencia que asigna al deudor bienes de un valor inferior al que le hubiera correspondido; la renuncia a un privilegio o a una herencia o a una prescripción ganada. También es susceptible de ser impugnada por fraudulenta la renuncia a percibir una indemnización.
    El CCyC, siguiendo en este punto la interpretación que formula la doctrina, considera que no solamente los actos de enajenación realizados en fraude a los acreedores pueden ser objeto de la acción, sino que también los actos de no enriquecimiento "”como rechazar una herencia que impide el ingreso de bienes al patrimonio"” pueden ser llevados a cabo en fraude a los acreedores y, como tales, pueden ser atacados por ví­a de la acción revocatoria o pauliana. Asimismo, se introduce la posibilidad de que, además de los actos jurí­dicos perfectos, sean objeto de revocación las facultades, tal como la posibilidad de oponer la prescripción de una acción. Por supuesto, si dichas facultades son inherentes a la persona o tienen un contenido moral, como es la facultad de solicitar la revocación de una donación por ingratitud (art. 1573 CCyC), la inacción del titular no será susceptible de ser cuestionada por el acreedor.
    En principio, cualquier acreedor "”sin distinción de categorí­as"” puede promover acción revocatoria. Anteriormente se reconocí­a ese derecho únicamente a los acreedores quirografarios, esto es, a aquellos que no tienen ninguna preferencia para el cobro de sus créditos, porque se entendí­a que los acreedores privilegiados se encontraban debidamente resguardados con sus respectivas garantí­as. Sin embargo, la doctrina entendí­a que era posible para estos últimos promover acción si una vez ejecutado el bien asiento del privilegio quedaba algún remanente que debí­a ser ejecutado contra otros bienes del obligado.(269) Actualmente, el art. 338 CCyC no menciona ninguna categorí­a especial de legitimados, sino que confiere acción a "todo acreedor", de lo que se infiere que bastará con invocar un interés legí­timo y demostrar la configuración de todos los requisitos para promover la acción.
    (269) llAmBí­As, jorGe j., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Bs. As., AbeledoPerrot, 1993, p. 499 ss.; BordA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Bs. As., La ley, 2013, p. 393.

    Introduccion COMENTADA al Art. 338 (con doctrina)

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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 6
    - Vicios de los actos jurí­dicos
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    SECCION 3ª
    - Fraude
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