ARTICULO 292 Presupuestos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 292.-Presupuestos Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.

    Dentro de los lí­mites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del tí­tulo.



    Fuentes: arts. 982 y 983 CC y art. 268, inc. d, del Proyecto de Código Civil de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 292 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC no distingue a qué oficiales públicos se refiere la norma, si a los escribanos públicos o a los funcionarios públicos con desempeño en los órganos administrativos estatales, legislativos o judiciales.
    De todos modos, los escribanos se rigen por las leyes orgánicas del notariado de cada provincia y de los respectivos Colegios de Escribanos de los Estados provinciales, y en la CABA, por la Ley Orgánica Notarial "”ley 404"” que dejó sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma a la utilizada ley 12.990/1947 y sus modificatorias, actualizándose sus prácticas (art. 180). En dichos ordenamientos son previstos expresamente los deberes, las funciones, las sanciones disciplinarias, los tipos de responsabilidad en que incurren, el modo de designación, como también el estricto control y vigilancia por parte de los respectivos Colegios de Escribanos. Asimismo, se establece el acatamiento que los notarios deben a las resoluciones que los Colegios dicten para el mejor cumplimiento y eficiencia en la prestación del servicio notarial por parte de los escribanos allí­ matriculados y colegiados.
    Respecto de los oficiales públicos que no son profesionales del notariado, si bien para cada especialidad, las leyes suelen señalar ciertos requisitos de capacidad para el ejercicio funcional, entendido este como "investidura"/"posesión de cargo". Por ejemplo: la exigencia de ser abogado para ocupar el cargo de Secretario de las Cámaras de Apelaciones o Secretario de Juzgado, o de Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. No obstante, el contralor de todo ello "”es decir, del cumplimiento de sus incumbencias en el marco de sus atribuciones"” es deber del funcionario público que los ha designado.
    2.1. ¿Son válidos los actos realizados por un funcionario designado y en posesión de cargo que carecí­a de las condiciones intrí­nsecas para su nombramiento? Sí­, absolutamente lo son. Ello en razón de que la investidura que le confiere la designación da por sentada su habilidad, sin perjuicio de que la autoridad que lo designó y lo puso en ejercicio funcional tome razón posteriormente de que carecí­a, por ejemplo, de tí­tulo habilitante o edad suficiente, o que tení­a antecedentes penales condenatorios y, siendo así­, lo remueva, lo sancione o lo reemplace. Pero esta nueva situación de "inhabilidad" o "remoción" del funcionario tendrá efectos para su persona y hacia el futuro. Nunca hacia atrás. Por ende, y con asiento en los principios de la buena fe y de la seguridad jurí­dica que debe darse a las relaciones jurí­dicas trabadas, los instrumentos otorgados bajo la apariencia de legitimidad en el desempeño en su cargo de un oficial público, aunque este no cumpliera con los requisitos que la ley le exigí­a, son válidos para no defraudar a los administrados.
    Este CCyC ha revalorizado la validez de los actos jurí­dicos en sustento del principio de la buena fe y de la seguridad jurí­dica.

    Introduccion COMENTADA al Art. 292 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 4ª
    - Instrumentos públicos
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