ARTICULO 291 Prohibiciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 291.-Prohibiciones Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 291 (con doctrina)


    2. interpretación
    Como se señaló, el CCyC prohí­be por incompatible que el oficial público autorice aquellos actos en los que haya interés personal suyo, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado o segundo por afinidad. Se incluye en la prohibición al conviviente en concordancia con el art. 520 CCyC.
    En esta norma se alude al deber de asistencia en los gastos domésticos entre convivientes. De este modo se zanja la discusión planteada sobre la posibilidad de que el funcionario público autorice actos en los que están directamente interesados los antes llamados, peyorativamente, "concubino" o "concubina" "”en el lenguaje cotidiano, llamados "pareja" y, en el nuevo lenguaje de la ley, denominados, con acierto, convivientes"”. Se preserva, por ende, la seriedad de los asuntos encomendados al oficial y la imparcialidad que este tiene que mostrar.

    Introduccion COMENTADA al Art. 291 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 4ª
    - Instrumentos públicos
    >>



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