ARTICULO 2657 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artí­culos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del paí­s donde se produce el daño, independientemente del paí­s donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el paí­s o los paí­ses en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo paí­s en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho paí­s.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2657 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Consideraciones generales La regla funciona como disposición general y con la finalidad de incluir los daños a distancia, es decir aquellos cuyo hecho generador se sitúa en un lugar pero sus consecuencias se localizan en un Estado diferente; por esa razón se establece que es "independientemente del paí­s donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el paí­s o los paí­ses en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión".
    El único criterio de conexión es el objetivo, el del lugar donde se padece el daño, de naturaleza territorial y neutral en cuanto al factor de atribución. De este modo los derechos conculcados o amenazados facultan la aplicación del derecho del Estado donde se encuentre la ví­ctima.
    La disposición impone la obligación de responder por daños transfronterizos e internaliza las consecuencias de actividades industriales o productivas generadas más allá de la frontera de la República.
    "Lugar del hecho" es un fórmula que comprende toda especie de daño a la persona o al patrimonio, sea directo o indirecto, es decir, cualquier lesión sobre un derecho o interés que no sea contrario al ordenamiento jurí­dico.
    2.2. Derecho aplicable: domicilio común al tiempo del daño La reglamentación se completa con una solución muy común en el derecho comparado que refiere "cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo paí­s en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho paí­s".
    Ese mandato no tiene en consideración el derecho del lugar donde ocurrió el daño, es decir, es una excepción a la regla /ex loci danni, optándose por la conexión domicilio común en virtud de que centra la solución en las legí­timas previsiones legales del centro de vida de los involucrados. En tal sentido, se prioriza en los daños extracontractuales la conexión domicilio común para la responsabilidad civil extracontractual.
    Asimismo, con la finalidad de evitar el conflicto móvil, se fija que las partes deben tener domicilio en el paí­s al momento en que se produzca el daño, efecto lógico para precisar simétricas consecuencias jurí­dicas alcanzadas por la conexión domicilio.
    Para el supuesto de sociedades o personas jurí­dicas en general, el domicilio exigido es el de la administración o asiento de directorio u órgano de administración, salvo que la actividad dañosa provenga de una agencia o sucursal de la sociedad en cuyo caso el domicilio de la sucursal podrá ser calificado para fijar la conexión que contempla la norma.
    En cuanto a las personas humanas, el domicilio debe responder a la calificación que de él efectúa el art. 2613 CCyC.
    (50) STJCE, Asunto C-96/00, Recopilación de la Jurisprudencia 2002-I-6400, caso "Rudolf Gabriel", 11/07/2002.
    SECCIÓN 14a Tí­tulos valores

    Introduccion COMENTADA al Art. 2657 (con doctrina)

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    - Parte especial
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    - Responsabilidad civil
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