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ARTICULO 257.-Hecho jurídico El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Fuentes: Proyecto del PEN y Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 257 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Concepto. Alcances El hecho jurídico es un acontecimiento al que el ordenamiento legal asigna o adjudica determinados efectos. Abarca una serie de supuestos "”hechos, omisiones o abstenciones, situaciones o incluso estados de ánimo o mentales con incidencia en la realidad"” que no provienen solamente del hombre, sino que también pueden derivar de los hechos externos o de la naturaleza.
En efecto, los hechos jurídicos pueden provenir de la naturaleza "”el granizo que destruye la cosecha, el nacimiento, la muerte"” o pueden consistir en hechos humanos.
También los estados psíquicos pueden constituirse en hechos jurídicos, en tanto se exterioricen o puedan ser exteriorizados o inferidos a partir de otros hechos. Así, por ejemplo, la intención de causar un daño que es captada por el derecho para agravar la responsabilidad del agente o el dolo, entendido como maquinación enderezada a engañar a otro, o la mala fe.
Los hechos futuros, o la probabilidad de que existan, también pueden ser considerados hechos jurídicos.
En cualquiera de esos casos, siempre es el ordenamiento el que les atribuye aptitud para cambiar o modificar situaciones preexistentes y para configurar situaciones nuevas.
A diferencia del CC, el artículo en comentario sustituye el criterio según el cual los hechos son aquellos "susceptibles de producir" consecuencias jurídicas por la circunstancia concreta de producir efectivamente tales efectos, vale decir, el que efectivamente los produce. Es preciso, entonces, que estos se manifiesten sobre las relaciones y situaciones jurídicas.
Se sigue en este punto el Proyecto del PEN (art. 572) y el Proyecto de 1998 (art. 247) y se soslaya la opinión de la doctrina prevaleciente hasta ahora en tanto coincidía en que la fórmula amplia utilizada por Vélez "”tomada de Freitas y Ortolán, con sustento en la doctrina de la fattispecie"” es plausible. Según ese enfoque, los hechos jurídicos quedaban constituidos cuando en un caso concreto se reunían por los presupuestos abstractos que mencionaba el art. 896 CC.
La fuente productora de efectos tiene por único fundamento el ordenamiento jurídico que abarca no solo a la ley, sino a las otras fuentes del derecho objetivo como la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la autonomía de la voluntad y toda otra que califique como productora del nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas; es este el que establece cuáles son los hechos que le van a interesar y cuáles no. Por eso, la doctrina suele distinguir entre los hechos que no producen consecuencias jurídicas de los otros que sí las producen, que son los hechos jurídicos, aunque no hay un catálogo cerrado de unos y otros.
En cuanto a los hechos de la naturaleza o externos, no quedan excluidos de la calificación de hechos jurídicos hasta tanto no se verifique en un caso concreto si produjeron o no consecuencias que interesan al derecho; esta afirmación queda más clara con la actual redacción. Así, cabe señalar el ejemplo del rayo que cae en un campo: si arruina la cosecha y el productor no puede entregar lo prometido, ese hecho podrá ser el antecedente fáctico de la imposibilidad de pago; en cambio, si no produce ningún daño o este es irrelevante y no tiene incidencia en el mundo que interesa al derecho, no pertenecerá a la categoría de hecho jurídico.
2.2. Hechos de la naturaleza y hechos humanos Los hechos que interesan al derecho "”hechos jurídicos"” pueden emanar de la naturaleza o bien provenir de la persona humana. A los primeros se los denomina "hechos de la naturaleza" por oposición a los "hechos humanos".
Tradicionalmente se distinguen unos de otros porque en los hechos de la naturaleza no interviene el ser humano. La doctrina más reciente afirma, en cambio, que deben ser tratados como hechos de la naturaleza también aquellos en los que participa el ser humano pero como ente biológico, como es el caso del nacimiento, la muerte o la enfermedad. Es decir, en este caso la intervención humana no es decisiva porque los efectos jurídicos de la muerte se producen con prescindencia de su voluntad, como es la transmisión de los derechos a los sucesores de la persona fallecida.
Los hechos humanos, en cambio, son aquellos que emanan directamente de un sujeto, siempre y cuando no sea producto de actos inconscientes o reflejos.
2.3. Efectos del hecho 2.3.1. Hechos constitutivos o que producen el nacimiento de situaciones o relaciones jurídicas Son constitutivos los hechos jurídicos que tienen como consecuencia el nacimiento o adquisición de una situación o relación jurídica.
La adquisición puede ser originaria o derivada. Es originaria cuando la atribución del derecho no se funda en otro derecho antecedente (usucapión, arts. 1897, 1898 y 1899), mientras que es derivada cuando la adquisición se relaciona con otra que aparece como antecedente y condiciona o limita los alcances de aquella (compraventa, cesión de créditos); se aplica en este último caso el principio nemo plus juris transferre potest quam quiod ipse habet (art. 399).
La adquisición puede ser traslativa cuando el derecho se transfiere integralmente a un nuevo sujeto y queda excluido el anterior titular, en tanto es constitutiva cuando el autor conserva el derecho constituyente. No se trata de una enajenación, sino de un gravamen.
Es el caso de los derechos reales sobre cosa ajena (usufructo, servidumbre) o los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda).
2.3.2. Hechos extintivos Los hechos extintivos son aquellos que, por el contrario, ponen fin a los derechos. Las causas de la extinción son múltiples. En principio, pueden producirse por voluntad del titular (venta, renuncia) o por razones extrañas a la voluntad: muerte, desaparición del objeto.
2.3.3. Hechos modificativos Las modificaciones son las contingencias o vicisitudes que se producen entre el nacimiento y la extinción de una relación jurídica y que no modifican los elementos de la relación o situación jurídica.
La modificación puede producirse por cambio en los sujetos (por ejemplo, por cesión efectuada por el acreedor, por muerte del acreedor o del deudor, situación en que los herederos ocupan su lugar); o por modificaciones en el contenido que puede producir mayor eficacia en el derecho (por ejemplo, por constitución de seguridades o garantías para el cumplimiento de la obligación, como fianzas o hipotecas).
2.3.4. Situaciones y relaciones jurídicas El CCyC califica los hechos jurídicos por la producción de efectos que se proyectan sobre las situaciones y relaciones jurídicas. Se suprime así la referencia a los "derechos y obligaciones" por una fórmula que abarca no solo a los derechos subjetivos y a las obligaciones, sino también a las potestades y deberes que no son obligaciones.
Por situaciones jurídicas deben entenderse determinadas calificaciones que las normas atribuyen a personas, cosas y actos. Es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquel titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista.(211) La relación jurídica, por su parte, se configura como un vínculo que el derecho objetivo establece entre personas al atribuir a una ellas el poder de imponer a la otra un determinado comportamiento. Las relaciones jurídicas encuentran el sustrato en las relaciones sociales, en la vida cotidiana; son infinitas, esencialmente variables y están destinadas a agotarse. Son ejemplo de esta categoría las obligaciones que surgen de un contrato o de un hecho ilícito.
(211) llAmBíAs, jorGe j., op. cit., p. 136 y ss.
Introduccion COMENTADA al Art. 257 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 254 ] [ Art. 255 ] [ Art. 256 ] 257 [ Art. 258 ] [ Art. 259 ] [ Art. 260 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 257 del Código Civil y Comercial Argentina?
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