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ARTICULO 255.-Desafectación y cancelación de la inscripción La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
Remisiones: ver comentario al art. 249 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 255 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 255 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 252 ] [ Art. 253 ] [ Art. 254 ] 255 [ Art. 256 ] [ Art. 257 ] [ Art. 258 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 255 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO III
- Bienes
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CAPITULO 3
- Vivienda
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También puedes ver: Art.255 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion