ARTICULO 2277 Apertura de la sucesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.

    La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.



    Remisiones: al Libro Quinto, Tí­tulo X CCyC; art. 2462 CCyC y ss.; y comentario al art. 2280 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2277 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Momento de la apertura y transmisión de la herencia En lí­neas generales, se mantienen los ejes y los principios tradicionales del derecho argentino de raí­ces romaní­sticas. La sucesión por causa de muerte es una sucesión universal y predominantemente, en la persona.
    Seguidamente se analiza: el momento de la apertura y transmisión de la herencia; el hecho generador: la muerte real o presunta; el origen del llamamiento: el testamento y/o la ley; y el contenido de la herencia: derechos y obligaciones transmisibles.
    La muerte, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se producen en el mismo momento, aun cuando los herederos o legatarios no supiesen de la muerte del causante.
    Es ese el momento que hay que tener en cuenta para la determinación del caudal relicto y de los herederos que actualizan su vocación.
    La transmisión de los derechos y obligaciones, desencadenada por la muerte del titular del patrimonio por disposición de la ley, se produce de pleno derecho, en el mismo instante de su muerte; desde ese momento el heredero adquiere la propiedad de la herencia, aun cuando fuese incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido (arts. 2280 y 2337 CCyC). Ello implica que los derechos y los bienes del causante no quedan un solo momento sin titular; el difunto es reemplazado por los sucesores universales en el mismo momento en que se produce su deceso, es decir, entre la muerte del causante, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia, no transcurre el menor intervalo de tiempo, aunque en nuestro sistema sucesorio esta adquisición automática de la herencia ministerio legis es provisoria y queda subordinada a la aceptación.
    Este principio sucesorio tiene importancia en todo el derecho hereditario, entre otros, por los siguientes motivos:
    a. Individualización de herederos y la capacidad sucesoria. En el momento de la muerte debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor (art. 2424 CCyC) y determinarse su habilidad para suceder al causante (art. 2279 CCyC). La indignidad para suceder se entiende referida al momento del fallecimiento (art. 2281 CCyC).
    b. En ese instante los sucesores, a tí­tulo universal, adquieren la propiedad de los bienes hereditarios (arts. 2280 CCyC), los herederos forzosos quedan investidos de la calidad de herederos (art. 2337 CCyC), nace la indivisión postcomunitaria (art. 2323 CCyC y ss.) y se comienza a contar el plazo para la indivisión hereditaria de 10 años (art. 2330 CCyC y ss.).
    C. Comienza a correr el plazo para aceptar o repudiar la herencia (arts. 2288 y 2289 CCyC). Asimismo, los efectos de la aceptación o de la repudiación de la herencia se retrotraen a la fecha del deceso del causante.
    d. La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante, correspondiente a su último domicilio (art. 2336 CCyC), y rige el contenido del testamento (art. 2466 CCyC).
    e. Nace la indivisión hereditaria entre los coherederos. Es a ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición (art. 2323 CCyC y ss.).
    f. Comienza a correr el curso de prescripción de las acciones sucesorias (art. 2560 CCyC y cc.).
    g. Nace la garantí­a de evicción entre los herederos (art. 2404 CCyC y conc.).
    h. El lugar de apertura de la sucesión también es importante porque determina la ley aplicable y el tribunal competente para entender en el proceso sucesorio (arts. 2336, 2644 CCyC y conc.).
    2.2. El hecho generador: la muerte real o presunta La muerte es el hecho jurí­dico que causa, en el mismo instante en que se produce, la apertura legal de la sucesión de la persona fallecida y la transmisión de la herencia a los llamados a sucederle por la ley o por testamento. Este principio tiene real trascendencia.
    La existencia de las personas termina con la muerte (art. 93 CCyC). Su comprobación queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicando la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver (art. 94 CCyC).
    En el caso de conmoriencia no existe transmisión sucesoria entre las personas que mueren en el mismo momento. No se produce transmisión hereditaria entre conmorientes, pero puede operar el derecho de representación.
    Cuando muchas personas, recí­procamente herederas, fallecen en un mismo acontecimiento (terremoto, inundación, incendio, suicidio colectivo, u otro) o en circunstancias independientes, pero sin que pueda precisarse quién falleció primero, se presume que todas las personas fallecieron al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 95 CCyC).
    La información auténtica del deceso del causante surge del instrumento público que normalmente lo constata, de acuerdo a lo establecido en el art. 97 CCyC y, en caso de ausencia con presunción de fallecimiento, de la sentencia que declara el dí­a presuntivo de fallecimiento (art. 89 CCyC).
    2.3. Origen del llamamiento: el testamento y la ley La transmisión de la herencia a las personas llamadas a suceder al causante puede tener su origen en el testamento o en las disposiciones legales.
    El CCyC, siguiendo una verdadera tradición nacional, no se aparta del sistema sucesorio intestado de remoto origen romano, subjetivo, manifestado en la sucesión por lí­neas y grados de parentesco, a los cuales se suma el consorte sobreviviente.
    En el Tí­tulo IX (arts. 2424 a 2443 CCyC), el Código regula las sucesiones intestadas "”teniendo en cuenta el presunto afecto del causante"” que la ley defiere a los descendientes, ascendientes, cónyuge supí¨rstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado en el orden y según las reglas establecidas.
    Por su parte, la persona humana puede disponer libremente de sus bienes y hacer disposiciones extrapatrimoniales para después de su muerte mediante un testamento otorgado con las solemnidades legales (ver comentario al Tí­tulo XI: art. 2462 CCyC y ss.). Este derecho solo se encuentra limitado a que la legí­tima de los herederos forzosos no sea conculcada (ver comentario al Tí­tulo X: arts. 2444 a 2461 CCyC).
    Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. O sea, la norma deja claro que, ambos llamamientos pueden coexistir.
    2.4. Contenido de la herencia: derechos y obligaciones transmisibles Se transmite una unidad abstracta de activo y pasivo, derechos y obligaciones, una universalidad en donde los herederos se subrogan en la posición jurí­dica del causante (art. 2280 CCyC; correlativos arts. 3415 a 3418 CC).
    El heredero es continuador de la persona del causante.
    Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
    En este aspecto remitimos al comentario del art. 2280 CCyC.

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    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO I
    - Sucesiones
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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