ARTICULO 2256 Prueba en la reivindicación de inmuebles del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2256.- Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:

    a. si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha del tí­tulo; b. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el tí­tulo del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente tí­tulo alguno; C. sí­ los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el tí­tulo del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmltente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica; d. sí­ los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2256 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Una completa y efectiva prueba del tí­tulo requiere que el Interesado se remonte para atrás en el tiempo comprobando la legitimidad de todas las transmisiones anteriores, lo cual convertirí­a en diabólica a la prueba. Es por eso que, a los fines de facilitar la acreditación del tí­tulo, en el Código Civil y Comercial se consagran distintas presunciones, al Igual que lo hací­a el Código Civil. Este último contemplaba cuatro casos teniendo en cuenta si slo el actor presentaba tí­tulos o si también lo hací­a el demandado y, para ello, dedicaba los arts. 2789 al 2792 CC (aunque no se decí­a expresamente, las referencias en sus textos a los "tí­tulos de propiedad" ya la "heredad que se reivindica" permití­an concluir que solo eran aplicables a la prueba en la reivindicación inmobiliaria). El Código Civil y Comercial distingue también cuatro casos en el mismo artí­culo, según que los derechos del actor y del demandado emanen de un antecesor común (inc. a) o de diferentes antecesores (en este supuesto con las tres variantes sobre las que dan cuenta los incs. b, c y d), sea que el demandado presente o no tí­tulo.
    A pesar del cambio del criterio de distinción, las soluciones no difieren en lo sustancial. No se ha vinculado la prueba en la reivindicación de inmuebles con la regulación de la publicidad registraI, como lo habí­a intentado el Proyecto de 1998 y como lo hace el art. 756 CCyC, referido a las obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales en caso de concurrencia de varios acreedores sobre inmuebles. Según este artí­culo, si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y, a tí­tulo oneroso, tiene mejor derecho el que tiene emplazamiento registral y tradición, luego el que ha recibido la tradición, le sigue el que tiene emplazamiento registral precedente y en los demás supuestos, el que tiene tí­tulo de fecha cierta anterior.
    2.1. Los derechos de las partes emanan de un antecesor común En este caso "se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa", sin que importe la fecha de su tí­tulo. La solución sigue a la del art. 2791 CC para el cual, si cada parte presentaba tí­tulos de propiedad emanados de la misma persona, se reputaba ser el propietario el primero que habí­a sido "puesto en posesión" de la heredad que se reivindicaba.
    La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de tí­tulo y modo suficientes; se entiende por tí­tulo suficiente el acto jurí­dico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real, mientras que la tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión (art. 1892 CCyC). Por aplicación de dicha teorí­a del tí­tulo y modo y del principio prior in tempore potior in jure (antes en el tiempo, mejor en el derecho), se presume propietario "”y vence en el juicio"” quien antes logró la tradición y, por lo tanto, reunió en su cabeza el tí­tulo (emanado del mismo autor que el que ostenta el demandado) y el modo, es decir, la tradición posesoria. Como no pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí­ (art. 1913 CCyC), no hay lugar para la coexistencia de las posesiones del actor y del demandado.
    La doctrina consideraba implí­cito en el art. 2791 CC que quien reuní­a el tí­tulo y modo solo podí­a vencer cuando además, contaba con la buena fe, que implicaba desconocer que la cosa habí­a sido transmitida antes a otra persona. La nueva norma exige expresamente que, para triunfar, quien primero es puesto en posesión de la cosa debió haber ignorado "la obligación anterior".
    2.2. Los derechos de las partes emanan de diferentes antecesores Se pueden distinguir tres posibilidades diferentes, que detallamos a continuación.
    a. Tí­tulo del reivindicante posterior a la posesión del demandado. Al igual que lo disponí­a el art. 2789 CC, no es suficiente, para fundar la demanda, el tí­tulo con el que el reivindicante pretende probar su derecho real, si fue posterior a la posesión del demandado, aunque él no presente tí­tulo alguno. La solución parece lógica, porque, si es necesaria la conjunción de tí­tulo y modo para adquirir el derecho real, este no pudo nacer para el demandante, si a la fecha de su tí­tulo el demandado ya tení­a la posesión.
    b. Tí­tulo del reivindicante anterior a la posesión del demandado. Aunque el tí­tulo del actor posterior a la posesión del demandado sea insuficiente para que prospere la demanda, triunfa el reivindicante si agrega uno o más tí­tulos hasta dar con el que sea anterior a la posesión del demandado, pues "”en este caso"” se consagra una doble presunción: se presume que el transmitente en ese tí­tulo "”y no el reivindicante"” "era poseedor y propietario" del inmueble que se reivindica. Es decir, se presume que el autor de ese acto de transmisión reuní­a el tí­tulo y modo que lo hací­an propietario y, con tal calidad, lo transmitió hasta que "”a través de una o más transmisiones"”, llegó hasta el reivindicante. Vale decir que el actor que pretende vencer no necesita acreditar su propia posesión, sino que le basta con invocar la posesión y propiedad que se presume ha tenido uno de los antecesores desde la fecha de su tí­tulo. De otro modo, en estos casos, triunfarí­a el poseedor sin ningún derecho.
    La solución coincide con la del art. 2790 CC, con la diferencia en cuanto a que dicha norma regí­a si solamente el actor presentaba tí­tulo, mientras que al referirse a "si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores", la nueva norma parte de la base de que ambas partes presentan tí­tulo. Cuando quien transmite al actor en la reivindicación cuenta con tí­tulo anterior a la posesión del demandado y no se reserva ningún derecho sobre la cosa, cede implí­citamente todas las acciones, entre ellas la reivindicatorí­a (art. 1616 CCyC). A raí­z de ese argumento se sostiene (comentario al art. 2249 CCyC) que debe triunfar en la acción reivindicatorí­a contra el tercer poseedor de la cosa, el comprador de un inmueble con escritura pública pero sin tradición, es decir, aun antes de haber adquirido el derecho real y con un tí­tulo posterior a la posesión del demandado, pero siempre que el tí­tulo del vendedor sea de fecha anterior a tal posesión, pues, de otro modo, no podrí­a haber cedido la acción reivindicatorí­a.
    C. Imposibilidad de establecer quién es el verdadero propietario. Cuando no se puede determinar cuál de los antecesores es el verdadero propietario del inmueble objeto del litigio, se presume que reviste tal carácter "el que tiene la posesión". No se aclara si alcanza con la posesión de mala fe (por ejemplo, por no haber consultado las constancias regí­strales cuando adquirió), aunque serí­a absurdo premiar la conducta de quien sabí­a o debí­a saber que hubo una adquisición anterior. La directiva sigue la solución del art. 2792 CC, según el cual, si las partes presentaban tí­tulos emanados de diferentes antecesores y no se podí­a establecer cuál de ellos era el verdadero propietario se presumí­a serlo "el que tiene la posesión". Ambas normas consagran el principio in parí­ causa mellior est condltlo possidentis. La presunción se aplica entonces cuando la actividad probatoria de las partes no ha alcanzado para acreditar el derecho real o el mejor derecho real en cabeza de una de ellas y el examen de los antecedentes aportados por cada litigante no arroja certeza al respecto, luego de que los tí­tulos de los diferentes antecesores hayan sido confrontados y examinados con minuciosidad como si estos fueran las partes en el juicio.

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