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ARTICULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponlbles al acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.
Remisiones: ver art. 1893 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2196 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 1893 CCyC sienta el principio en cuya virtud la adquisición o trasmisión de derechos reales, constituidos de conformidad con las disposiciones legales, no son oponibles a los terceros interesados y de buena fe, mientras no tengan publicidad suficiente. Considera que la publicidad suficiente es la inscripción registral o la posesión, según su caso. Afirma que, si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. Por último, no pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
Ello lleva a hacer pie en el art. 1892 CCyC que contempla al título y modo suficiente, exigiendo ambos para la adquisición derivada por actos entre vivos. A su vez, juzga como modo suficiente a la tradición posesoria para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión (por ejemplo, anticresis y prenda). En último término sienta que la inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables (por ejemplo, anticresis y prenda con registro) y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiriera.
Dispuesto así el modo en el que legalmente cabe comprender el régimen de adquisición y transmisión de derechos reales, atento a la naturaleza de estos derechos, su oponibilidad deviene evidente.
En términos generales, el Código autoriza a todo acreedora solicitar que se dicte a su favor la declaración de inoponibilidad de actos celebrados por su deudor en fraude con los derechos del solicitante, sea que importen un acto positivo o una renuncia al ejercicio de derechos que hubiera podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna (art. 338 CCyC). Para que proceda dicha declaración resulta menester el cumplimiento de distintos presupuestos:
que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
Cuando la norma señala que la inoponibilidad se aprecia en caso de ejecución, ello supone la declaración judicial en el contexto de la ejecución del crédito garantido y, a la vez, la intervención de todos los interesados en el debate y la resolución consecuente. Entendemos que, fuera de dicha instancia, no es ajustada la declaración de ineficacia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2196 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 1
- Disposiciones comunes
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