ARTICULO 2196 Inoponibilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponlbles al acreedor los actos jurí­dicos celebrados en perjuicio de la garantí­a.



    Remisiones: ver art. 1893 CCyC.

    1. Introducción

    Como derivación directa de lo dispuesto por el art. 1893 CCyC, este artí­culo establece el alcance de los actos jurí­dicos celebrados en perjuicio de la garantí­a. No menciona la norma a cuáles se refiere en concreto, mas debe señalarse que la sanción se vincula exclusivamente con los efectos que tendrán respecto del acreedor del gravamen, dejando subsistentes las acciones que pudieren corresponder entre los terceros y el constituyente o sus sucesores.
    Así­, inscripto en el marco en el que los derechos reales son oponibles a la comunidad una vez alcanzados el tí­tulo y el modo suficiente, puede decirse que esta norma opta por una solución práctica que mantiene subsistentes aquellos actos, sin que para el acreedor sean siquiera existentes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2196 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2193 ] [ Art. 2194 ] [ Art. 2195 ] 2196 [ Art. 2197 ] [ Art. 2198 ] [ Art. 2199 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2196 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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    También puedes ver: Art.2196 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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